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¿Qué diferencia existe entre la omisión propia y la comisión por omisión?

Responde a esta cuestión la sentencia número 613/2018 de 29 de noviembre “así la doctrina más autorizada diferencia en la omisión propia el sujeto se limita a no intervenir ante un peligro ya existente, para combatirlo, dejando que siga su curso y sin responder del resultado, en tanto en la comisión por omisión, ésta crea, desencadena e incrementa el peligro de cuyo resultado responde el sujeto.”

Para la Sala “la dificultad de distinguir la cooperación en los delitos, de la omisión del delito del artículo 450 CP, ha de resolverse a favor de la primera cuando el agente está involucrado en la misma acción delictual, u ostenta una posición de garante que le obliga a impedir que se produzca el resultado. En efecto, como hemos dicho en SSTS 37/2006 de 25 enero, 716/2009 de 2 julio, 25/2015 de 3 febrero, y 17/2017 de 20 enero, la posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello un deber jurídico específico de evitación del resultado. De tal modo que la no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de la doctrina fundamenta la posición de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia).”

Para el alto Tribunal por tanto “es incuestionable desde el punto de vista jurídico que cuando el sujeto de la infracción no evita pudiendo hacerlo, que otra persona cometa un delito, existe participación por omisión si el omitente estaba en posición de garante. Tales conductas, con independencia de los típicos delitos de omisión, pueden ser valoradas como válidas en orden a la comisión de determinados delitos de resultado, doctrinalmente conocidos como delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropia, cuando el orden social atribuye al sujeto la obligación de evitar el resultado típico como garante de un determinado bien jurídico. Pues bien la jurisprudencia, por ejemplo SSTS 1480/ 99 de 13 octubre, 27/2007 25 enero, ha admitido la participación omisiva en un delito de resultado, y conforme al actual art. 11 CP., se ha admitido respecto a aquellas personas que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para impedir o limitar sus consecuencias. Por ello, la participación omisiva parte de unos presupuestos: a) El presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico (cooperador) o al menos favorecedor de la ejecución (cómplice) b) Un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión del resultado o bien de facilitar la ejecución; y c) Un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante. A esta concreta posición de garante, formalmente, el art. 11, apartado b) CP., cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. De este deber derivado de su posición de garante surge la obligación de tomar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que la situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación de actuar para evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado.”

Añade la Sala que “la inacción, cuando estaba obligado a actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que la comisión por omisión se imputa un resultado lesivo a una persona, no por su conducta activa, sino por no haberlo impedido cuando habría ese deber (norma prohibitiva), resultando equiparable la realización activa del tipo penal. Esta equivalencia que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo. En los delitos de resultado dicha equivalencia no ofrece dificultades pues no se requiere, por regla general, una acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del comportamiento. En los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad. El presupuesto subjetivo de la participación omisiva parte de la constatación de que el omitente conocía su especial posición de garante y conocía la posibilidad de actuar con arreglo a la posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible cooperando así con el actuar del autor material. Por tanto si conforme al art. 11 CP los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación, en el caso que nos ocupa no puede equivaler la omisión de la acción de reclamar el particular la deuda que tiene con la Administración a la acción típica de «sustraer o consentir que otro sustraiga» los caudales públicos, pues la acción de exigir administrativamente su pago no garantiza efectivamente el cobro y en todo caso, el dinero que constituye el precio, no se encuentra incorporado al patrimonio público y por tanto, no puede ser sustraído.”

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¿Cuándo se inicia el cómputo de la prescripción en los delitos continuados y en los de tracto sucesivo?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 613/2018 de 29 de noviembre que “ en el delito continuado, como en todos los delitos de tracto sucesivo la prescripción se inicia a partir del día en que se cometió la última infracción, con lo que el art. 132.1 CP acoge un criterio jurisprudencial consolidado a lo largo de múltiples sentencias (SSTS 1620/97, de 30 de diciembre, 2520/98, de 9 de diciembre, 797/99, de 20 de mayo, 1590/2003, de 22 de abril de 2004, 217/2004, de 18 de febrero, 743/2005, de 15 de junio, 309/2006, de 16 de marzo, 1025/2007, de 21 de noviembre, 570/2008, de 30 de septiembre).”

Añade la Sala que “esta doctrina jurisprudencial considera que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de actuaciones obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o «dies a quo» para el cómputo del tiempo de prescripción, aún tratándose de delito continuado empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada (STS 30 de septiembre de 2008). Ello es así porque la actuación delictiva, realizada por el recurrente se enmarca en una pluralidad de acciones que se analiza como una unidad derivada de un único proyecto que se materializa en diferentes acciones, por lo que el marco del conjunto prescriptivo se realiza desde la finalización de la última de las acciones en cuyo plan se integraba.”

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El Tribunal Superior confirma la condena de 9 años de prisión por abuso sexual para los cinco acusados de la violación de los Sanfermines de 2016

La Sala de lo Penal del TSJN ordena a la Audiencia de Navarra que dicte una nueva sentencia exclusivamente respecto al delito contra la intimidad del que fueron absueltos. Dos de los cinco magistrados formulan un voto particular en el que abogan por condenar a los procesados a 14 años y 3 meses por un delito de agresión sexual al apreciar intimidación.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Superior-confirma-la-condena-de-9-anos-de-prision-por-abuso-sexual-para-los-cinco-acusados-de-la-violacion-de-los-Sanfermines-de-2016

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En la tasación de costas ¿cabe aplicar el recargo por mora del artículo 106.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 22 de noviembre de 2018 expone que “mediante escrito presentado por la representación de D………….., se solicita que, a la condena del principal acordado en la tasación de costas, se añada el recargo por mora a que habilita el art. 106.3 LJCA.”

Al respecto la Sala declara que “el  citado  precepto  establece  que  <<No  obstante,  lo  dispuesto  en  el  artículo  104.2,  transcurridos  tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento>>.

Y añade “lo primero que cabe argumentar es la improcedencia de la alegación, en el presente caso, del art. 106.3, dado que el mismo no resulta de aplicación a la tasación de costas, cuya regulación se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a la ejecución del contenido del fallo de las sentencias que condenen al pago de cantidad líquida, supuesto que no concurre en este caso.”

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Una mujer logra declarar nulo el reconocimiento de la paternidad de quien era su pareja

El hombre no es el padre biológico de los bebés, pero cuando fueron inscritos en el Registro Civil hizo un “reconocimiento de complacencia” indicando que él era el progenitor.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Una-mujer-logra-declarar-nulo-el-reconocimiento-de-la-paternidad-de-quien-era-su-pareja

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¿Es posible en algún supuesto dividir una finca sin alcanzar unanimidad en una comunidad de propietarios?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 551/2018 de 9 de octubre que estudia un recurso en el que se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de  Propiedad Horizontal por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en las SSTS de 10 de junio de 2008, 25 de mayo de 2007 y 19 de diciembre de 2008, que declaran que se necesita el acuerdo unánime de la junta de propietarios para verificar una división jurídica de manera que un piso pase a ser dos ya que se considera que existe una modificación del título constitutivo. No cabe hacer ninguna división, agregación o segregación con efectos jurídicos, si no hay previa autorización unánime de la junta de propietarios conforme al art. 17.1 LPH donde se señalarán las nuevas cuotas a las fincas resultantes. Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada cuando declara que no se ejercita una acción de división de la cosa común, porque la vivienda  ya se dividió físicamente en 1987.  En el presente caso según los recurrentes en el año 1987 los vendedores demandados y los compradores demandantes no tenían permiso de la comunidad para dividir la vivienda en dos, ni para segregarla, por ello de común acuerdo se constituyen en copropiedad al 50% de la vivienda  y así se inscribe en el Registro de la Propiedad.”

Añade el recurrente que “la doctrina de la sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 diferencia entre la división material en la que no hay inconveniente para que el dueño de un piso o local separa materialmente su propiedad, coloque tabiques y distribuya su uso; igualmente, cabe que se vendan partes «pro indiviso», incluso con coeficiente interno.  Y la división jurídica que presenta una cuestión diferente, pues si lo que se pretende es que un piso o local pase a ser dos, o tres con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la junta de propietarios ya que se considera que existe modificación del título. Los recurrentes alegan que la división física o distribución interior que hubiera en la vivienda sea la que fuere es irrelevante a los efectos jurídicos.

Explica y razona el alto Tribunal que “la sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala sobre la necesidad que existe, según el art. 8 LPH, de previa autorización unánime de la Junta de Propietarios para hacer alguna división, agregación o segregación. Ello lo reconoce palmariamente con cita de la sentencia de 19 de diciembre de 2008. Lo que sucede, y ello si es ratio decidendi,  es que la situación de división, segregación y agregación, y es hecho probado incontestable, ya existía al tiempo de la compraventa en el año 1987, así como que era conocida y aceptada por la Comunidad de Propietarios. Si se convocó formalmente la Junta de Propietarios a tal fin, fue para tener título validante para, con acceso al Registro de la Propiedad, adecuar la realidad jurídica a la física y extraregistral. Si en esta Junta de la Comunidad de Propietarios, celebrada el 29 de mayo de 2013, no existió unanimidad obedeció solo y exclusivamente a la negativa del recurrente; y la sentencia recurrida considera, y ello sí es  ratio decidendi,  que tal conducta supone un abuso de derecho, conforme a la citada sentencia de 19 de diciembre de 2008, por la situación singular plasmada en los hechos probados. Y así, acudiendo a la doctrina de la sala contenida en ella, alcanza la conclusión de que la decisión judicial suple su injustificada negativa.

Por tanto, desde el obligado respeto a los hechos probados, no se aprecia interés casacional en el recurso interpuesto, por no contradecir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, No existe (fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia) ninguna comunidad de bienes a dividir.”

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¿Tiene legitimación el Fiscal para impugnar una sentencia por vulneración de un derecho fundamental?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 581/2018 de 22 de noviembre resuelve esta cuestión recordando que “….es realmente cuestionable que el Estado, o sus instituciones, puedan ser víctima de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado. También es discutible que pueda argüirse el amparo constitucional cuando se ejercita la acción penal contra un ciudadano. Ello porque no es admisible, en términos de derechos fundamentales, que la naturaleza protectora que de los mismos resulta sirva de palanca para actuar en perjuicio del derecho del ciudadano a la presunción de inocencia. Es preciso, por lo tanto, acotar el ámbito de la impugnación del Ministerio fiscal.”

Recuerda la Sala que “esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional afirmando, y nos apoyamos en la STC del Pleno, 175/2001 de 26 de julio, que aunque referida a un supuesto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de nuestra casación. En la referida Sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como regla general, los institutos públicos no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, y en ámbitos procesales delimitados, cabe admitir la atribución a las personas públicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y señala como tales supuestos los siguientes: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio «pro actione» – acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido». Lo anterior no es sino colorario de lo que el Tribunal Constitucional dijo en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio «El Ministerio fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos…»

Añade el alto Tribunal que “esta Sala ha recogido en su jurisprudencia una argumentación similar distinguiendo, desde el caso concreto objeto de la casación, los supuestos en los que la sentencia absolutoria es objeto de una pretensión revisora desde la acusación. Al efecto, la distinción que hemos seguido es la de delimitar si la pretensión insta una revisión de la sentencia propiciando una especie de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o, por el contrario, la pretensión afecta a la tutela judicial efectiva con los tres contenidos anteriormente señalados, básicamente, arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, e indefensión de la parte acusadora. Bien entendido que no existe un derecho de la acusación a la condena de una persona sino a actuar el «ius puniendi» ante los tribunales de justicia de acuerdo al proceso dispuesto en el ordenamiento informado por la Constitución (STS 717/2003, de 21 de mayo). (Véase una doctrina similar para fundamentar el alcance de la revisión en la STS 436/2014, de 7 de mayo). El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, en el sentido indicado ya previno que la vía de la tutela judicial alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, lo que reitera que el ámbito de su ejercicio se contrae a la arbitrariedad de la valoración probatoria.”

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¿Qué implica la cosa juzgada material en el proceso penal?

En la sentencia número 581/2018 de 22 de noviembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se explica que “la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.”

Añade la Sala que “sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. (STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998).”

Concluye el alto Tribunal afirmando que “por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que sea estimada la denuncia de quebrantamiento de forma?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 561/2018 de 15 de noviembre que “de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo: «[…] el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancias de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere: a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión. b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente. c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado (STS nº 1289/1999 de 5 de marzo). Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior. d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona. e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo). f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.”

Añade el alto Tribunal que “en la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia -STS nº 910/2012 de 22 de noviembre- han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegación y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional. g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía. h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.»

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¿La inadmisión de recurso por no tener el propietario pagada o consignada las cuotas comunitarias debidas es extensible a reclamaciones de mancomunidades a subcomunidades?

La respuesta, en sentido negativo, la acaba de ofrecer la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 14 de noviembre de 2018 (quejas nº 192/2018), que declara que “el art. 449.4 LEC determina que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. El proceso del que trae causa el recurso de casación deriva de una demanda formulada por la Mancomunidad de Propietarios de Villayuventus I de Parla contra la Subcomunidad de Propietarios   DIRECCION000   núm. NUM000   a    NUM001  de Parla, en reclamación de su contribución a determinados gastos de obras. La Audiencia equipara el concepto de «subcomunidad» con el de propietario a efectos de aplicar el art. 449.4º LEC.”

Para la Sala “ no obstante, se trata de una norma restrictiva del derecho de acceso al recurso -forma parte de la regulación del derecho a recurrir en casos especiales- cuya aplicación extensiva a supuestos no expresamente previstos en la norma, como los litigios que se ventilen entre una mancomunidad de propietarios y las subcomunidades que la integran, es problemática. La interpretación de los requisitos legales que restringen el acceso a los recursos no puede hacerse de forma extensiva o analógica a supuestos diferentes de los contemplados por la norma, por lo que no cabría la inadmisión de los recursos formulados por la comunidad de garajes por la sola aplicación analógica de dicho precepto.”

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