En los delitos patrimoniales, cuando no es posible la restitución del bien, la indemnización por la pérdida de la finca ¿debe establecerse en base al precio de la venta o al valor del inmueble?
En los delitos patrimoniales, cuando no es posible la restitución del bien, la indemnización por la pérdida de la finca ¿debe establecerse en base al precio de la venta o al valor del inmueble?
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 da respuesta a esta cuestión. Así frente al motivo de casación en el que se denunciaba la infracción de los artículos 109 y 110.2 y 3 del Código Penal en base a que la sentencia, entendiendo que no es posible la restitución, condena a los responsables a indemnizarle por la pérdida de su finca en la cantidad de 318.536,42 euros, atendiendo a lo pagado en la compraventa, cuando lo procedente hubiera sido establecer la indemnización no en el valor reflejado en las escrituras, sino en el valor del inmueble. Al respecto la Sala de lo Penal declara que “tiene razón el recurrente en cuanto que la indemnización ha de ajustarse al valor del bien que le ha sido ilícitamente arrebatado y no en la cantidad en que el autor del delito lo haya establecido al negociar con terceros sobre dicho bien. En ese sentido, salvo que el Tribunal argumente racionalmente lo contrario, debe atenderse al resultado de la prueba pericial. En el caso, no se ha procedido a la tasación pericial del valor de la finca propiedad del recurrente que fue vendida por los acusados a terceras personas y que luego no pudo aquel recuperar. Sin embargo, es cierto, como se alega, que en esa época, concretamente respecto de la segunda transmisión, fue valorada por la Oficina liquidadora en la cantidad de 501.595,94 euros. No consta otra valoración, pues aunque el recurrente se refiere a una tasación a efectos de hipoteca, en la sentencia no se menciona ese particular. Por otro lado, nada se ha probado en contra de la valoración señalada, pues el valor real de transmisión puede obedecer a aspectos solo relevantes entre las partes del contrato, por lo que el motivo deberá ser estimado parcialmente ajustando la indemnización al valor de la finca que resulta de la única valoración oficial disponible.”
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