En trámite de ejecución de sentencia, ante la insolvencia declarada de la obligada al pago del justiprecio ¿puede declararse la responsabilidad subsidiaria de la administración expropiante sin que ello afecte a la intangibilidad de la sentencia que se ejecuta?

En trámite de ejecución de sentencia, ante la insolvencia declarada de la obligada al pago del justiprecio ¿puede declararse la responsabilidad subsidiaria de la administración expropiante sin que ello afecte a la intangibilidad de la sentencia que se ejecuta?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que sobre esta cuestión recuerda que “nos hemos pronunciado ya en diversas sentencias que constituyen un sólido y uniforme cuerpo de doctrina y que se inicia, sobre la base de lo apuntado tangencialmente en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2013 (casación en interés de la ley 1623/13), con las sentencias de 18 de noviembre de 2013 (casaciones 3028/13 y 1261/14), a las que han seguido las de 6 de julio de (casación 3349/13) y 10 de noviembre de 2015 (casación 623/14); 18 y 19 de febrero del presente año 2016 (casaciones 1996/14 y 344/16), en cuyo contenido nos ratificamos. Conforme al art. 5º.5ª del Reglamento de la LEF (Decreto de 26 de abril de 1957), en los casos en los que el beneficiario de la expropiación sea una Entidad o concesionario distinto de la Administración territorial expropiante ( art. 2 de la LEF), incumbe a dicho beneficiario «pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.”

Matiza el alto Tribunal que “ello no implica que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, ejercida en favor del beneficiario, quede desligada de la obligación del pago del justiprecio, garantía esencial y constitucional de dicha potestad. La sentencia, para su estricto cumplimiento, exigía el pago del justiprecio, pago que no ha sido atendido en su integridad por la beneficiaria, declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de 30 de diciembre de 2013, lo que obligaba a la Sala de instancia a adoptar una decisión y tal decisión es una cuestión que surge en el curso de la ejecución de la sentencia (cuando se declara el concurso), pero que no constituye una cuestión nueva -no decidida por la sentencia que se ejecuta-, de las que posibilitan el acceso a la casación de los autos dictados en incidente de ejecución forzosa, pues por tales se vienen considerando solo aquéllas que se refieren a «cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de sentencia.”

(….) Añade la Sala que “es cierto, hemos dicho también, que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar difusa la figura del beneficiario. El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca esta condición, y, por causa de interés social, además de aquéllas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, su Reglamento contiene ya previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación. Así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria. Precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.

Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración expropiante, porque es ella quien inicia e impulsa el procedimiento expropiatorio, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo. De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio). Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que su ejercicio comporta respecto del expropiado, y, entre ellas, las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio), y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones, a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).”

(…..) A modo de conclusión sobre esta cuestión declara la Sala que “una vez constatado que la beneficiaria, como obligada al pago de manera inmediata y principal , no puede dar debido cumplimiento a la sentencia-, cuando la Sala declara al Ayuntamiento de Baracaldo (en cuanto titular de la potestad expropiatoria, cuyo ejercicio ha determinado que los expropiados se vean privados de su finca sin percibir la correspondiente indemnización en su totalidad) como obligado subsidiario (y, como tal, con pleno derecho a repetir contra la beneficiaria en el procedimiento de concurso) al pago del justiprecio y ello, como ya se ha dicho y volvemos a insistir, como consecuencia del deber constitucional inexcusable de percepción del justiprecio, base de la potestad expropiatoria, y, desde luego, sin perjuicio de subrogarse en los derechos de los expropiados frente a la beneficiaria. Este y no otro es el único título de imputación.”

 

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