La inclusión en el contrato de compraventa o de suministro de penalizaciones por retraso en la entrega ¿permite deducir que se excluye el retraso como causa de resolución?

La inclusión en el contrato de compraventa o de suministro de penalizaciones por retraso en la entrega ¿permite deducir que se excluye el retraso como causa de resolución?

Nos enseña la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “ciertamente, el mero hecho de que, en un contrato de compraventa o de suministro, se establezcan penalizaciones por retraso en la entrega de las cosas objeto del contrato, en modo alguno permite deducir que se haya excluido que el retraso pueda llegar a ser causa de resolución; pero sí puede constituir un sólido indicio de que la fecha o el plazo de entrega no se quiso como término esencial [por ejemplo, STS 891/2006, de 22 de septiembre (Rec. 5034/1999)]. Además, si se quiso así, o no, es una cuestión de interpretación del contrato, que es función propia de la Sala de instancia [por todas, SSTS 150/2016, de 10 de marzo (Rec. 42/2014) y 205/2016, de 5 de abril (Rec. 670/2014)]. Y en el motivo primero del recurso de casación de FESUR se impugna una interpretación de la estipulación vigésimoprimera del Contrato de Suministro, erróneamente atribuida por la ahora recurrente a la Audiencia a quo, que nada tiene que ver con la cuestión de si se estableció, o no, en él un término esencial para la entrega de las locomotoras.”

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¿Cómo debe determinarse y motivarse la cuantía de la cuota de multa impuesta? y ¿es posible la fijación de dos cuotas de multas de distintos importe?

¿Cómo debe determinarse y motivarse la cuantía de la cuota de multa impuesta? y ¿es posible la fijación de dos cuotas de multas de distintos importe?

Según nos explica la Sala de lo Penal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2016, “en la STS 611/2008, 10 de octubre, ya apuntábamos que si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (SSTS 1152/1998, 3 de octubre; 1178/1999, 17 de julio), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la « zona baja » de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (SSTS 1959/2001, 26 de octubre; 1647/2001, 26 de octubre, entre otras).”

Añade el Tribunal que “como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (SSTS 996/2007, 27 de noviembre; 1111/2006, 15 de noviembre; 711/2006, 8 de junio; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio).”

Recuerda la Sala también que “como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: «… hay que recordar que el art. 50.4 del Código penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. […] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación — STS 624/2008 –. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 o 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal». Sin embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas cuotas, una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de cuota y es en este aspecto que va a admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio.”

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¿Qué criterios de valoración testifical deben tenerse en cuenta en la jurisdicción penal frente al orden civil?

¿Qué criterios de valoración testifical deben tenerse en cuenta en la jurisdicción penal frente al orden civil?

La respuesta a estos criterios de valoración de la prueba testifical nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, que nos recuerda que “nuestra jurisprudencia ha declarado, por todas STS de 6 de abril de 1992 que como norma general dentro del Derecho procesal, testigo es toda persona física dotada de capacidad de percepción y dar razón de tal percepción. Es al tiempo, a diferencia de lo que ocurre con los peritos, infungible, en tanto que narra hechos y no formula valoraciones sobre ellos. De ahí que sea preciso que como primera nota para la atendibilidad de tal prueba sea necesaria una determinada capacidad informativa: la denominada en materia procesal civil capacidad natural. Así, la normativa civil en cuanto establece (art. 1246.3º del Código Civil) tal incapacidad natural por razón de edad en el límite inferior a los catorce años ha sido justamente criticada por la más reciente y autorizada doctrina científica española, estimando con razón que este límite de edad no puede considerarse significativo en orden a que quien declare tenga capacidad para transmitir sus percepciones, añadiéndose que «capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de catorce años y no serlo algunos mayores de esa edad.”

Añade la Sala de lo Penal que “en la normativa procesal penal española, a diferencia de la civil, cabe destacar varias notas: a) No se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo. (El art. 417.3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se limita a enunciar que «no podrán ser obligados a declarar como testigos», lo que es algo distinto). b) El artículo 433 de la misma Ley distingue entre el interrogatorio de un impúber, con terminología absolutamente obsoleta pero significativa, al igual que el artículo 442 de la misma establece un régimen significativo de diferencia con respecto al artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento civil . c) Finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal -también por lo general y excepto determinados tipos delictivos- basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. El niño/niña objeto de una agresión natural no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos. De igual modo, el deficiente mental es susceptible de transmitir similar información que es o puede ser base para la fijación histórica de la ocurrencia del hecho. En cada caso y en cada tipo delictivo ello será facultad exclusiva del tribunal de instancia en base a la inmediación sin que quepa -se insiste- a este tribunal proceder a un nuevo análisis de la prueba.”

Por último afirma el alto Tribunal que “en el proceso penal, el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo.”

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Si quien tiene poder de administración se apropia del dinero que administra incorporándolo a su patrimonio ¿cómo pueden justificarse esos cobros?

Si quien tiene poder de administración se apropia del dinero que administra incorporándolo a su patrimonio ¿cómo pueden justificarse esos cobros?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 19 de mayo de 2016 sobre esta cuestión recuerda que partiendo de las “perspectivas de la tesis acusatoria y de descargo las que deben servir de fiel para evaluar la razonabilidad analítica o la definitiva insuficiencia de la prueba practicada en la instancia. Y si -como se ha dicho- hay constancia específica y concreta de la apropiación del dinero que se administraba, corresponde al acusado indicar la existencia de algún posible crédito a su favor, o de una posible deuda a cargo del perjudicado, que legitimen esos cobros, sin que pueda bastar con referencias genéricas o inconcretas (SSTS 890/13, de 4.12; 316/13, de 17.4 ó 903/99, de 4.6). Esto es, acreditado que el recurrente tomó el dinero de su poderdante en utilización de la facultad de representación que ostentaba y que lo incorporó a su patrimonio, corresponde a éste acreditar que existía un título legitimador o habilitante, consecuencia última del alcance extintivo de la responsabilidad que presenta su versión y de la naturaleza misma de la representación por la que se actúa (art. 1720 del C.C).”

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¿Cómo se diferencian los actos preparatorios del delito impunes y los actos ejecutivos del delito?

¿Cómo se diferencian los actos preparatorios del delito impunes y los actos ejecutivos del delito?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece, muy detalladamente, la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “esta Sala se ha pronunciado sobre la línea divisoria entre los actos preparatorios impunes y los actos ya ejecutivos del delito. Así, en la Sentencia 1479/2002, de 16 de septiembre , se declara que han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella (cfr. 1791/1999, de 20 de diciembre) y se hace mención a la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de la voluntad del autor (cfr. Sentencia 1895/2000, de 11 de diciembre) y se añade que para que podamos decir que la ejecución de un delito se ha iniciado, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir. 2º. Que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito. 3º. Y este es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal (cfr. Sentencia 1086/2001, de 8 de junio ); asimismo se declara que la tentativa supone ya pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, pues como señala el artículo 16.1 C.P., hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es decir: objetivamente, se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito; y, por último, la ausencia de un desistimiento voluntario. Mientras que en relación con los actos preparatorios la regla general es la de su impunidad, cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito el principio que opera es el de la punición de la tentativa con las excepciones señaladas en el artículo 15 C.P.» (cfr. Sentencia núm. 2227/2001, de 29 de noviembre).”

Continúa el alto Tribunal explicando que en su “sentencia 234/2012, de 16 de marzo, se declara que no es tarea fácil, desde luego, deslindar entre lo que constituyen actos preparatorios -sólo punibles en los casos expresamente señalados por la ley- y actos ejecutivos propiamente dichos. Es necesario dar respuesta al interrogante acerca de cuándo puede afirmarse verdaderamente que un determinado acto ya está dando principio a la ejecución de lo resuelto. La conveniencia de manejar conceptos normativos está más que justificada. De lo contrario, podríamos desembocar en un concepto extraordinariamente amplio de la tentativa, contrario al fundamento de los principios que inspiran la responsabilidad penal. De ahí la importancia de poner el acento en la expresión empleada por el art. 16 del CP cuando se refiere a actos» directamente encaminados a la ejecución». A partir de aquí, la afirmación del tipo de la tentativa únicamente será posible tomando como punto de partida el concepto mismo de ejecución típica. Y esta idea sólo puede colmarse huyendo de reglas apriorísticas que dificultan la indagación de su verdadero contenido. Baste señalar que su delimitación puede obtenerse a través de una doble pauta metodológica, en lo material, será preciso proclamar una relación entre el acto ejecutado y el bien jurídico protegido; en lo formal, resultará obligado atender a la relación entre la esencia del comportamiento típico y la acción que se realiza, de forma que tal esencia vendrá dada por el verbo nuclear del tipo de que se trate -matar, en el caso del homicidio, privar de libertad en el supuesto de la detención ilegal-.”

Afirma la Sala que “el estado actual de la dogmática y la jurisprudencia de esta Sala permiten afirmar que la delimitación entre el acto propiamente ejecutivo y aquel que todavía no ha superado el umbral del acto preparatorio, se obtiene con más facilidad de la aplicación combinada de las teorías objetivas y subjetivas. Sobre la insuficiencia histórica de cualquiera de estas teorías para explicar por sí sola el fundamento de la tentativa, se ha dicho con razón que la noción de intentar, de tentativa, remite hacia un objetivo, precisamente el no conseguido, y a su vez ese objetivo hacia el que la acción se dirigía implica una dirección imprimida a su acción por el agente, la cual sólo puede venir dada por su resolución de voluntad. Afirmar que el fundamento del castigo de la tentativa hay que encontrarlo en la intención del agente, que con su acción manifiesta una voluntad orientada a la comisión del delito -criterio subjetivo- conduce a una degradación inadmisible de lo que real y objetivamente ha sido realizado, con el peligro de sancionar, no por lo que se hace, sino por lo que se piensa. Del mismo modo, situar la esencia del fundamento del castigo de la tentativa en el riesgo objetivo al que ha sido expuesto el bien jurídico protegido -criterio objetivo- implica aceptar un entendimiento de la tentativa que prescinde del desvalor de la acción, con el consiguiente peligro de no valorar adecuadamente el contenido y la finalidad de la acción que, en algunos casos, puede ir mucho más allá de lo que objetivamente se ha realizado. Es por ello entendible que la jurisprudencia haya optado por fórmulas mixtas para resolver las dudas acerca de cuándo puede afirmarse que el autor ha dado principio a la ejecución. Así, la STS 77/2007, 7 de febrero, recuerda que en la dogmática se presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación, esto es, trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no punible, admitiéndose que una delimitación cierta posiblemente no sea segura. Así hay autores que consideran la línea limítrofe o frontera debe colocarse en el terreno de la tipicidad concretamente en la zona del tipo afectada de tal manera que si tales actos exteriores inciden en el llamado núcleo del tipo, es decir, si suponen la realización del verbo activo que rige la figura delictiva, deben ser considerados como de ejecución, mientras aquellos otros que mantienen su actividad en la zona periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector, sino solamente a posibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados como preparatorios de tal suerte. Criterio éste que recibe el nombre de teoría formal objetiva. En la actualidad se sigue ampliamente la teoría individual objetiva. Toma como punto de partida la necesidad de combinar criterios objetivos (tanto formales -tipo- como materiales -proximidad del tipo-) y subjetivos o individuales (la representación del autor). No puede prescindirse de las representaciones del autor, pues en aquellos casos en que se trata de comportamientos exteriormente equívocos, sólo la determinación final del autor podrá revelar si estamos ante el comienzo de ejecución de un hecho punible. Pero no basta con las representaciones del autor, pues la Ley requiere la inmediatez de la acción ejecutiva respecto de la consumación. Así, algún autor entiende que la exigencia de dar principio directamente a la realización del tipo significa que las acciones de la tentativa, son sucesos que se encuentran situados inmediatamente antes de la realización de un elemento del tipo. Es decir, lo decisivo es que el comportamiento, que todavía no es típico, se encuentre vinculado tan estrechamente con la propia acción ejecutiva, conforme al plan total del autor, que pueda desembocar en la fase decisiva del hecho sin necesidad de pasos intermedios esenciales.

Como conclusión la Sala de lo Penal declara que “la necesidad de combinar los criterios dogmáticos para la delimitación entre el acto preparatorio y el principio de ejecución también ha sido destacada en numerosos pronunciamientos de los que las SSTS 1791/1999, 20 de diciembre y 357/2004, 19 de marzo, no son sino elocuentes ejemplos. Hemos señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal…» (SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre).”

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El Supremo desvela el secreto mejor guardado de los pinchazos telefónicos en España

El Supremo desvela el secreto mejor guardado de los pinchazos telefónicos en España

http://www.ideal.es/nacional/201605/30/supremo-desvela-secreto-mejor-20160530015435-rc.html

En la comunidad de propietarios ¿cómo se determina si el bajo-cubierta es un elemento común o privativo?

En la comunidad de propietarios ¿cómo se determina si el bajo-cubierta es un elemento común o privativo?

Nos enseña la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “aparecen dos hechos un tanto insólitos. El primero es que la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal y la subsiguiente venta de los pisos, incluidos los dos áticos ahora conflictivos, se practicaron en 1991 y la demanda actual en contra de la configuración actual de los mismos se puso en 2009. Los copropietarios -hecho probado- conocían la real configuración de los mismos y se mantuvo a su vista, ciencia y paciencia. Por cierto, no se ha alegado la doctrina de los actos propios. El segundo hecho insólito es que las propietarias de los áticos no aceptaron la modificación de sus cuotas de participación, siendo así que el primer criterio para las mismas, conforme el artículo 5, párrafo segundo, es «la superficie útil de cada piso», la real que incluiría la del duplex.

El hecho básico es la ilegalidad, en aquel tiempo, de un bajo-cubierta habitable, lo que llevó a vender la promotora el piso ático con el bajo-cubierta sin constar en la escritura de venta, ni en el Registro de la Propiedad ni en la división en propiedad horizontal, ni en los estatutos. Es decir, un espacio real físicamente e inexistente jurídicamente. En el momento en que la Comunidad de propietarios reclama, con acción reivindicatoria, como elemento común, la propiedad de este espacio bajo- cubierta, es inevitable dar lugar a la misma ya que no consta en el título constitutivo como propiedad privada. El artículo 396 del Código Civil al enumerar los elementos comunes no lo hace numerus clausus, ni tampoco lo hace el artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal. Sí deben constar expresamente los elementos que son privativos (o de uso privado) de todo copropietario.”

Por tanto explica la Sala de lo Civil “que una sentencia, en un caso de un terreno en nada semejante al caso presente, dijera que «toda una planta entera de un edificio no tiene, por naturaleza, el carácter de elemento común» y añade que para que tenga «el carácter de elemento común del edificio, ha de atribuírsele expresamente este carácter en el título constitutivo de la propiedad horizontal al no corresponderle por naturaleza dicho carácter», como dice la sentencia de 17 diciembre 1997 (recurso 3275/1993) no es aplicable el presente caso, en el que no se trata de un terreno edificable y, si se le quisiera aplicar, es claro que una sola sentencia no forma jurisprudencia; expresamente lo dicen las sentencias 17 febrero 2005, 16 febrero 2003, 22 enero 2010.”

Como conclusión el alto Tribunal afirma que “en consecuencia, el bajo-cubierta es elemento común pues no consta como elemento privativo, como es doctrina jurisprudencial actual, ni paga cuota de participación por su espacio, ni las demandadas puede aducir título alguno de propiedad y la acción reivindicatoria que exige como presupuesto inicial el título del reivindícante, en el presente caso el título se deduce de su falta de constancia jurídica lo cual acredita que es elemento común que, como tal, es objeto de reivindicación, cuya acción debe ser estimada.”

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En materia de patentes ¿el perito debe ser un experto medio en la materia para poder informar en el juicio?

En materia de patentes ¿el perito debe ser un experto medio en la materia para poder informar en el juicio?

La sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos explica que “el juicio sobre la actividad inventiva (si la solución que enseña la invención, a la vista del estado de la técnica y de los problemas detectados, era obvia), ha de hacerse desde el parámetro o punto de referencia del «experto medio». Este «experto medio» es un especialista hipotético en el campo de la técnica de la invención que posee el conocimiento común general sobre la materia. Tiene acceso al estado de la técnica en su totalidad, en la fecha relevante, y en particular a los documentos del «informe de búsqueda». Es más un experto en el campo del problema técnico, que en el de la solución. No es creativo, carece de especial ingenio (no es un inventor) y se ve afectado por los prejuicios entonces existentes en el estado de la técnica.”

Añade la Sala que “este experto en la materia no debe confundirse con el perito que informa en un pleito en el que se juzga sobre la actividad inventiva de una patente. El perito lo que debe hacer es aportar este punto de vista del «experto en la materia». Como nos pronunciamos en la Sentencia 325/2015, de 18 de junio, «el perito no necesariamente ha de ser un experto medio en la materia, para poder informar sobre lo que dicho experto hubiera considerado a la vista de la enseñanza de la patente y del estado de la técnica existente a su fecha de prioridad. Lo relevante no es que el perito sea un experto medio, sino que informe sobre lo que un experto medio en aquellas condiciones hubiera considerado. Lo que importa es que el perito esté capacitado para realizar esta valoración, a la vista del contenido de la invención». Y para ello, ineludiblemente tiene que tener en cuenta el conocimiento común y general sobre la materia, existente al tiempo de la solicitud de la patente, que con frecuencia, sobre todo en el caso de las patentes químicas y farmacéuticas, se contiene en libros de texto, manuales, enciclopedias, tratados, artículos de revisión y obras generales de referencia.

Por eso es acertada la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que, «para que un perito pueda aportar el punto de vista del experto en la materia -necesario en este caso para valorar la actividad inventiva-, no es esencial que el perito mismo lo sea, sino que, por su formación y experiencia, esté en condiciones de ponerse en la posición del «experto en la materia»». Y en este caso, la sentencia tiene en cuenta que el equipo en qué consistiría el «experto en la materia» estaría integrado por un experto en la formulación de medicamentos y un psiquiatra, y no obvia el conocimiento propio de un psiquiatra al realizar el juicio de obviedad que atribuye al experto medio, aunque lo haga en muchos casos apoyándose en opiniones vertidas por un perito que no es psiquiatra, pero que tiene en cuenta su visión.”

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La consumación del contrato a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil¿es equiparable al agotamiento del contrato o completa ejecución de todas las prestaciones derivadas del mismo?

La consumación del contrato a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ¿es equiparable al agotamiento del contrato o completa ejecución de todas las prestaciones derivadas del mismo?

La respuesta a esta relevante e interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016, que nos enseña que “según el art. 1301 CC, «la acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

Explica la Sala que “de esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes.”

Centra el problema el alto Tribunal en “determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente. En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.”

Las dificultades expuestas, señala el Tribunal, “se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso. Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «las liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato». Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.”

Se añade en la resolución que “hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003, consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.”

A modo de conclusión y de aplicación práctica de todo lo anterior la Sala declara que “siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero, procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544, 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.º CC). De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que la sentencia recurrida no infringe el art. 1301 CC, pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento de la perfección del contrato, con cita de los arts. 1254, 1258 y 1257 CC, puedan hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que al añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años del comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de octubre de 2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el comienzo de la vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato, que desde el punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o del error no exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de renta, para el que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia, producida la consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la demanda el 1 de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los cuatro años de duración de la acción.

De lo anterior resulta, a su vez, que el pago de la renta por el arrendatario no habría venido sino a extinguir la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato (art. 1309 CC), que se produjo tácitamente mediante un abono de la renta que tuvo lugar no solo antes de la denegación de licencia, ya que la renta comenzó a pagarse el 30 de abril de 2005 y la resolución denegatoria de la licencia se notificó al hoy recurrente el 12 de diciembre del mismo año, sino también durante más de un año después de la denegación, pues la sociedad hoy recurrente no dejó de pagar la renta hasta el mes de febrero de 2007, lo que supone toda una reiteración de actos que implicaban necesariamente la voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de nulidad una vez cesado el supuesto error sobre la licencia de actividad, inverosímil por demás a la vista de los términos del contrato.

Finalmente, conviene aclarar que la caducidad de la acción de anulación por error o dolo no impide que, en casos distinto del presente, el arrendatario pueda resolver el contrato por incumplimiento del arrendador si el arrendatario se ve perturbado en el uso pacífico de la cosa por causa imputable al arrendador (art. 1556 CC) que utiliza el término «rescisión» en vez de resolución), quedando entonces sujeta la acción de resolución del plazo de prescripción correspondiente.”

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¿Cuándo se considera veraz una información periodística?

¿Cuándo se considera veraz una información periodística?

Nos enseña la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo que se exige al profesional de la información es “«una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» (SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente « cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma» (STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» ( STC 154/1999).”

Añade el alto Tribunal que “llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial («Operación Puerto») contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un «violador», por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste.”

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