La cláusula de los intereses de demora en los contratos bancarios ¿puede ser declarada abusiva de oficio por el Tribunal? y ¿cómo se puede saber si el interés de demora es abusivo?

La cláusula de los intereses de demora en los contratos bancarios ¿puede ser declarada abusiva de oficio por el Tribunal? y ¿cómo se puede saber si el interés de demora es abusivo?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal supremo que comienza su exposición razonada explicando que “en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato): «La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.”

Añade el alto  Tribunal que “también resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta: «es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor […], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta»». De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es «el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento».”

Explica a continuación la Sala de lo Civil que “para llevar a cabo este examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas: «En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74). »El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69). »Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo.”

“Con carácter general” declara el alto Tribunal “el art. 1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero. Y, de forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal. Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA): «el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la «imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones», en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.

»Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución -ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».”

Recuerda la Sala de lo Civil también que “el Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja): «[…] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora […] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria […]» (apartado 33).”

“La consecuencia de lo anterior” concluye la Sala de lo Civil “es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH, ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo. Se da la coincidencia de que, en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero, con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad. En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios. «El art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» (SSTS 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero). Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado. 7. – En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:

«en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado […], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe». La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. »La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia». En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales. Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual». Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.”

Como colorario y conclusión final a todo lo razonado por la Sala de lo Civil, se afirma que “en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida. También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH. Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos.”

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Si un asunto se tramita como falta muy grave o grave y se demuestra que debió tramitarse como falta leve dada la levedad de los hechos ¿cuál debe ser el plazo de caducidad del expediente?

Si un asunto se tramita como falta muy grave o grave y se demuestra que debió tramitarse como falta leve dada la levedad de los hechos ¿cuál debe ser el plazo de caducidad del expediente?

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2016, responde a esta interesante cuestión recordando que “en sentencia de 16 de julio de 2015, dijimos que como acontece en el caso que nos ocupa, el hecho de que la autoridad sancionadora haya puesto fin al Expediente Disciplinario por falta grave o muy grave que se ordenó instruir calificando los hechos como legalmente constitutivos de una falta leve y los haya sancionado en méritos a tal calificación para nada comporta que el plazo de caducidad de dicho procedimiento venga a ser, por razón de tal calificación a que los hechos hayan resultado acreedores, el de dos meses que, para los procedimientos por falta leve, ha considerado esta Sala que se establece en el apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y no el de seis meses desde la fecha del acuerdo de la incoación del procedimiento que para los Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves se establece en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil. En el presente caso el plazo no se ha consumado, pues siendo la orden de incoación de 5 de septiembre de 2013, la notificación de la resolución se produjo el 27 de febrero siguiente.”

Añade la Sala que “tal doctrina trae causa del Pleno de la Sala, recogida en la sentencia de 21 de diciembre de 2004, donde se estableció que «a) Iniciado el Expediente Sancionador por falta muy grave su plazo de tramitación es el correspondiente a dicho procedimiento y no al que se siguiera después (en este caso, el de faltas graves). b) Ahora bien, si excepcionalmente se apreciara en un juicio posterior caso por caso que no debió tramitarse por los cauces de dicho procedimiento de faltas muy graves o cualesquiera otro, dada la levedad de la falta imputada, el plazo de conclusión del Expediente será el correspondiente al de la falta por la que finalmente se sanciona», tras lo que señaló que «en todo caso, el plazo de prescripción una vez transcurrido el plazo de tramitación del Expediente correspondiente será el de la falta objeto de sanción. En definitiva y a estos efectos, como indica nuestra sentencia de 5.11.2007, «la doctrina de la Sala exige que quede patente la buena fe de la Administración en la determinación del procedimiento a seguir -por falta muy grave o grave- de manera que se acredite que no ha pretendido disponer de un plazo mayor para la instrucción y tramitación, evitando los plazos de prescripción adecuados a la entidad de la falta realmente cometida», y es lo cierto que en el presente caso el expediente se inició en averiguación de la posible comisión de dos supuestas faltas graves finalizando el expediente con la imposición de la falta ahora recurrida razonándose cumplidamente en la resolución sancionadora las consideraciones y particularidades concurrentes que llevaron a la autoridad disciplinaria, de conformidad con su asesoría jurídica, a la apreciación de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, por lo que no cabe apreciar mala fe, ánimo fraudulento ni temeridad por parte de la Administración.”

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¿Cómo debe establecerse una sanción para que sea considerada proporcional al ilícito cometido?

¿Cómo debe establecerse una sanción para que sea considerada proporcional al ilícito cometido?

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2016, nos enseña que “la proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC , 12/2007- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. El citado precepto, determina que «las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio.”

Añade el alto Tribunal que “es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad, que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional (sentencias 22.6.2009; 29.6.2009; 4.2.2010, 06.07.2010 y 2.11.11, entre otras). Adelantamos que desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la Sala.”

En cuanto al asunto examinado la Sala explica que “en la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad disciplinaria lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma, donde en su fundamento jurídico cuarto se analiza cumplidamente esta cuestión, ofreciendo las razones de la individualización de la sanción, que, de otro lado, no es más que la «singularización» del caso o especificación de las circunstancias que concurren, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado. Y es lo cierto que el recurrente no ha ofrecido a esta Sala argumentación bastante que se dirija a rebatir con argumentos jurídicos los ofrecidos por la sentencia recurrida.”

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Según el párrafo segundo del artículo 1.267 del Código Civil ¿cuándo hay intimidación

Según el párrafo segundo del artículo 1.267 del Código Civil ¿cuándo hay intimidación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2016 que “según el párrafo segundo del art. 1.267 CC, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.”

Añade el alto Tribunal que “conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero (sentencias de 25 de mayo de 1944, 27 de febrero de 1964, 31 de diciembre de 1979, 22 de abril de 1991, 21 de julio de 1993, 4 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012, entre otras muchas).”

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Cuando se extingue el contrato de agencia ¿cuándo tiene derecho a una indemnización el agente?

Cuando se extingue el contrato de agencia ¿cuándo tiene derecho a una indemnización el agente?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 que “según el art. 28.1 LCA, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. A lo que añade el apartado 3º del mismo precepto que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. Como puede comprobarse, tal precepto no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas.”

Explica la Sala que “así se deduce de la sentencia de esta Sala núm. 206/2015, de 3 de junio, cuando dice: la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente (arts. 11 a 18 LCA). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA, en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente».  Ahora bien, como resaltó la sentencia núm. 39/2010, de 22 de febrero, invocada por el recurrente, la aplicación analógica de las normas sobre resolución unilateral del contrato de agencia al contrato de distribución no es absoluta, sino que debe tener en cuenta las particularidades propias de este contrato. Por ello, dice: no pueden aplicarse automáticamente al cálculo de la indemnización por clientela las reglas que se entienden infringidas y que se centran en la determinación del sistema de remuneración del agente, contenido en el Art. 11 de la citada ley, en el que se prevé o bien una remuneración fija o bien una comisión, puesto que nada de ello concurre en el contrato de distribución. Como afirma la sentencia de 22 junio 2007, este tipo de indemnización en los contratos que ahora nos ocupan «constituye una verdadera laguna en la regulación de la extinción de las relaciones de concesión mercantil», que debe resolverse integrando la voluntad de las partes, pero que en el caso de que no exista, «el operador jurídico carece de una respuesta explícita que ha de buscar en último término por medio de la analogía». Dicha sentencia viene a entender que la remuneración en el contrato de distribución vendría constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, que retribuye la concreta operación, dejando aparte el problema del valor de la cartera de clientes que no es objeto de este recurso». Doctrina reiterada por la sentencia 404/2015, de 9 de julio.”

Pero matiza el alto Tribunal que “dicha sentencia 39/2010, más allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007, para caracterizar que en el contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas. No obstante, sí hay jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor (sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público (sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo. En la medida en que la sentencia recurrida no se aparta de dicho criterio jurisprudencial, este motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior. Máxime cuando la deducción de los gastos medios de publicidad y marketing no se hace para pasar del margen bruto al neto, sino que se resta porque dicho coste era una carga contractualmente asumida por el distribuidor.”

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¿Es posible aplicar la agravante de abuso de superioridad en el robo con violencia? y de ser así ¿en qué supuestos es posible?

¿Es posible aplicar la agravante de abuso de superioridad en el robo con violencia? y de ser así ¿en qué supuestos es posible?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 que nos recuerda que “la reciente doctrina de esta Sala admite, de forma excepcional y con matices, la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad (STS 863/2015, de 30 de julio, STS 456/2015, de 7 de julio o STS 366/2014, de 12 de mayo). La superioridad no puede venir dada por el uso del arma, dado que ya se ha valorado específicamente al aplicar la modalidad agravada de robo con uso de armas o instrumentos peligrosos, pero si puede proceder del elevado número de agresores unida al uso de una violencia sobreabundante, siempre actuando con un criterio de singularidad, como señalan las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 12 de mayo de 2014, para evitar una doble incriminación.”

Explica el alto Tribunal que “en la STS 922/2012, de 4 de diciembre, reiterada en el STS 366/2014, de 12 de mayo, se señala en lo que se refiere a esta aplicación singular y excepcional de la agravante en los robos con violencia, que » la STS. de 29 de noviembre de 2007, después de reconocer que no son abundantes los pronunciamientos sobre la concurrencia de esta agravante en delitos violentos contra el patrimonio, admite sin embargo su compatibilidad, ya que esta circunstancia agravante se puede aplicar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física, pudiendo aplicarse también en aquellos que contemplan conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a otros bienes jurídicamente protegidos, como ya señaló la STS 8 de febrero de 1991. Desde esta perspectiva es posible su apreciación en aquellas figuras delictivas en las que la conducta delictiva incluya el ataque a la vida y la integridad personal, ataque que es indudable que está presente en los delitos de robo con violencia, pero teniendo en cuenta que es el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de su apreciación. Por ello habrá que examinar cada caso en concreto no solo para determinar si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en evidente desequilibrio de fuerzas, sino también para tomar en consideración los efectos que puede producir el hecho de que es la agresión personal y no la patrimonial la que justifica la agravación, con el fin de evitar la posibilidad de una aplicación redundante o duplicada de la agravación. Es decir que es necesario impedir que la agravante produzca un doble efecto en perjuicio del imputado cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente, exacerbando en estos supuestos de forma duplicada la pena al aplicarse como agravante en ambos tipos delictivos. Por ello, en estos supuestos, y para evitar la vulneración del principio «non bis in ídem», solo debe aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados.”

En el caso analizado por la Sala se afirma que “si bien es cierto que el Tribunal señala que aplica la agravante en ambos delitos, no cabe apreciar ese efecto redundante que pueda exacerbar de modo duplicado la pena por la apreciación del abuso de superioridad en el robo, pues atendiendo a lo dispuesto en el art 242 2º CP la pena del delito de robo en casa habitada es de tres años y seis meses a cinco años, y aplicando el párrafo tercero del mismo artículo que impone la mitad superior, el mínimo punitivo seria de cuatro años y tres meses de prisión, mientras que el Tribunal, pese a apreciar la agravante de abuso de superioridad, solo impuso la pena de cuatro años, inferior al mínimo legalmente procedente, sin considerar la agravante. En consecuencia, la agravante no ha ejercido efecto alguna en la pena impuesta en la sentencia impugnada por el delito de robo, pero la doctrina expuesta deberá tenerse en cuenta en la segunda sentencia que dictemos, limitando la aplicación de la agravante de abuso de superioridad al delito de lesiones, y excluyéndola en el delito de robo, y también en el de detención ilegal, como ya ha hecho el Tribunal de Instancia, por ser incompatibles.

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¿Cuáles son los límites de la ampliación de la demanda del artículo 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social?

¿Cuáles son los límites de la ampliación de la demanda del artículo 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social?

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de mayo de 2016 nos recuerda que “conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a no sufrir indefensión» en el desarrollo del proceso (STS 4 de julio de 2005, rec. 1393/2004), el cual está dirigido a «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca.”

Añade la Audiencia que “como señala la STS de 4 de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta «de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda» introduciendo con ello «un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión» (STS 9-11-1989). Debe tenerse en cuenta, además, como destaca la sentencia de fecha 13-3-2015 (rec. 37/2011), que la legislación procesal laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte»; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de «la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa. Aplicando esta doctrina al presente caso, esta Sala no comparte el carácter sustancial de los hechos (concreción de los flujos y transferencias en las cuentas de las tres empresas codemandadas) ya que tal circunstancia fue alegada por la parte demandante en la demanda. Por otro lado los términos del debate han estado claros en todo momento y ha sido posible a las demandadas y así lo han hecho, alegrar y probar al respecto cuanto estimaran pertinente, no parece que puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a las empresas codemandadas, ahora bien en lo que se refiere a los traspasos de la cuenta corriente de la persona física a las empresas codemandadas, no cabe duda que se ha producido una modificación sustancial de la demanda causante de indefensión puesto que en la demanda tan sólo se alega que, desde Asturpizza S.A y Palmeto S.A se han producido flujos dinerarios y transferencias bancarias a Brickell Bay S.L, lo que conduce a la estimación, en parte, de la excepción de variación sustancial en la demanda.”

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¿Cuándo es el reconocimiento fotográfico prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado?

¿Cuándo es el reconocimiento fotográfico prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2016, que “la doctrina de esta Sala, recogida en la STS número 901/2014, de 30 de diciembre, entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.”

Añade el alto Tribunal que “como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.”

Explica también la Sala de lo Penal que “cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar, los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar, los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal «ad quem» aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.”

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¿Cómo se puede establecer en el delito de detención ilegal una relación concursal (concurso real, concurso medial o concurso de normas) con otros delitos?

¿Cómo se puede establecer en el delito de detención ilegal una relación concursal (concurso real, concurso medial o concurso de normas) con otros delitos?

La respuesta a esta relevante cuestión nos las ofrece la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al respecto nos enseña que “la doctrina de esta Sala, por ejemplo, STS núm. 878/2009 de 7 de septiembre, STS núm. 887/2013, de 27 de noviembre o las más recientes, STS núm. 676/2015, de 10 de noviembre y STS núm. 28/2016, de 28 de enero, ha procurado sistematizar la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como los robos con intimidación o las agresiones sexuales, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito.”

Añade el Tribunal que “esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por esta Sala a partir de un análisis individualizado. En general, se pueden establecer los siguientes supuestos:

1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual.

2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar un robo con intimidación, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio (art 77 3º CP), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

3º) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo.”

Como conclusión, aplicando la anterior doctrina al caso analizado por la Sala de lo Penal, éste Tribunal concluye que “en el caso actual es claro que la detención ilegal de la víctima constituyó un medio para cometer el robo, que excedió del tiempo mínimamente indispensable para su realización, pues los asaltantes dejaron atada a la víctima cuando abandonaron el lugar, y también de la mera retención inevitable durante la comisión del robo pues se utilizaron medios especialmente limitativos de la libertad personal como fueron las ataduras, por lo que resulta aplicable el concurso medial o instrumental, y no el real, aplicado por la sentencia ni el concurso de normas, interesado por la parte recurrente.”

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El retraso del vendedor en la entrega de la cosa ¿en qué supuestos ampara la resolución del contrato?

El retraso del vendedor en la entrega de la cosa ¿en qué supuestos ampara la resolución del contrato?

A esta interesante cuestión responde la Sala de lo Civil del Tribunal en sentencia de 25 de mayo de 2016 que nos recuerda que “de la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así, porque, como recuerda la Sentencia 736/2015, de 30 de diciembre, con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abril, «el art. 1255 CC permite a las partes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria». Es decir, «no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento», y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia 364/2015, de 28 de junio.”

Añade el Tribunal que “por el contrario, si el plazo de entrega no se quiso como esencial, el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución del comprador si el incumplimiento tardío frustra sus legítimos intereses. Así lo recuerda la reciente sentencia 732/2015, de 30 de diciembre, aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa del art. 1124 CC según la cual «el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a incumplimiento resolutorio, exigiéndose que quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo haya cumplido las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato». Como declara la misma sentencia, ello hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta línea, y entre las más recientes, la sentencia 40/2011, de 29 de enero (citada por la anterior), declara que «excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de trascendencia resolutoria […], cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el incumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte (STS de 11 de abril de 2013, 221/2013)». Y también entre las más recientes, la sentencia 731/2015, de 21 de diciembre, aunque confirma la interpretación contractual de la sentencia recurrida según la cual el plazo pactado por las partes sí tenía carácter esencial, considera que ello se debía al resultado de la hermenéutica contractual, no a una regla general. »En suma, según este cuerpo jurisprudencial, cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.”

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