¿Cuáles son los límites de la ampliación de la demanda del artículo 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social?

¿Cuáles son los límites de la ampliación de la demanda del artículo 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social?

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 18 de mayo de 2016 nos recuerda que “conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a no sufrir indefensión» en el desarrollo del proceso (STS 4 de julio de 2005, rec. 1393/2004), el cual está dirigido a «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca.”

Añade la Audiencia que “como señala la STS de 4 de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta «de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda» introduciendo con ello «un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión» (STS 9-11-1989). Debe tenerse en cuenta, además, como destaca la sentencia de fecha 13-3-2015 (rec. 37/2011), que la legislación procesal laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte»; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de «la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa. Aplicando esta doctrina al presente caso, esta Sala no comparte el carácter sustancial de los hechos (concreción de los flujos y transferencias en las cuentas de las tres empresas codemandadas) ya que tal circunstancia fue alegada por la parte demandante en la demanda. Por otro lado los términos del debate han estado claros en todo momento y ha sido posible a las demandadas y así lo han hecho, alegrar y probar al respecto cuanto estimaran pertinente, no parece que puede entenderse que se haya producido indefensión alguna a las empresas codemandadas, ahora bien en lo que se refiere a los traspasos de la cuenta corriente de la persona física a las empresas codemandadas, no cabe duda que se ha producido una modificación sustancial de la demanda causante de indefensión puesto que en la demanda tan sólo se alega que, desde Asturpizza S.A y Palmeto S.A se han producido flujos dinerarios y transferencias bancarias a Brickell Bay S.L, lo que conduce a la estimación, en parte, de la excepción de variación sustancial en la demanda.”

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