¿Cuándo se incurre en la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal?
¿Cuándo se incurre en la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Auto de 7 de julio de 2016, que “tal como declarábamos en el Auto de esta Sala de lo Penal de 11 de junio de 2015 (causa especial núm. 20345/2015), la STS núm. 8/2010, de 20 de enero se pronuncia sobre este delito y los elementos que lo integran, señalando lo siguiente: «Con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia que es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007, por citar dos Sentencias recientes, destacan «el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.»
Explica la Sala que “comprobado el relato de hechos contenido en la denuncia, y tal como declarábamos en el auto citado, dictado con respecto a unos hechos muy similares, no puede afirmarse que concurran los requisitos exigidos para apreciar la existencia del delito mencionado. En la denuncia se invoca el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que establece: « Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas». Así pues, en este artículo se recoge una obligación genérica de las Administraciones Públicas de adoptar medidas tendentes, entre otras cosas, a la retirada de objetos conmemorativos de la Guerra Civil y de la dictadura posterior. No obstante, no se relata en la denuncia que se hubiera ordenado a las Alcaldesa, de forma directa y expresa que, en cumplimiento del referido precepto, tomara medidas y retirara los símbolos de la Guerra Civil y la dictadura existentes en plazas, calles y edificios. En consecuencia, tampoco se hace constar en la denuncia que la Alcaldesa se hubiera negado a dar cumplimiento a esa orden previa. Ambos elementos, la existencia de una orden expresa y la negativa posterior a su cumplimiento, resultan necesarios para apreciar el delito invocado, es decir, para otorgar relevancia penal a los hechos.”
Añade el alto Tribunal que “además, se añade que por el Ayuntamiento no se ha elaborado un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y a la dictadura. En tal sentido, dice el artículo 15.3 de la 52/2007, de 26 de diciembre: «El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior». Tampoco consta en este supuesto que la denunciada haya recibido una orden concreta y específica para que, en cumplimiento del mencionado artículo, realice el referido catálogo de vestigios. Los denunciantes solo hacen referencia a un precepto que menciona la colaboración entre las distintas Administraciones para la elaboración de dicho catálogo, sin añadir ningún dato más en relación con el hecho concreto que denuncian. Junto a la invocación de estos dos artículos, se menciona también la existencia de resoluciones judiciales relativas a la retirada de símbolos. Ninguna de las resoluciones citadas, sin embargo, han sido dictadas en un proceso seguido contra la Alcaldesa de Valencia en relación con los hechos denunciados, por lo que tampoco en este caso puede considerarse que estemos ante una orden expresa dirigida a la misma y cuyo incumplimiento fuera susceptible de integrar el delito de desobediencia.”
Como colorario se afirma por la Sala que “En consecuencia, ha de concluirse que en los hechos descritos en la denuncia no concurre el requisito básico del tipo penal de la desobediencia, esto es, la existencia de una orden expresa dirigida al denunciado, imponiéndole que realice las conductas omitidas y la subsiguiente negativa del mismo a ejecutarlas. En este sentido, ante hechos similares, se ha pronunciado esta Sala en el auto de 25 de marzo de 2015 (causa especial núm. 20144/15), ATS 2 de junio de 2015 (causa especial núm. 20294/15) y ATS de 11 de junio de 2015 (causa especial núm. 20345/15).”
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