¿Cómo se interpreta y califica la obligación impuesta -cuidar hasta su fallecimiento- por quien otorga testamento a la heredera?

Esta cuestión, muy controvertida, acaba de encontrar respuesta en la sentencia número 316/2018 de 30 de mayo dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al respecto el Pleno reconoce que “la cuestión de la calificación jurídica de esta obligación en el marco de la voluntad testamentaria, cuya utilización suele ser típica en numerosos testamentos, es una cuestión compleja y controvertida. Sin duda, la complejidad de la calificación jurídica responde a la deficiente regulación de nuestro Código Civil sobre esta materia. Recordemos que a la ausencia de regulación de la carga modal en la sucesión testamentaria se suma la incompleta regulación de la condición suspensiva en las disposiciones testamentarias (arts. 790 y ss del CC), así como el peculiar contenido condicional de la obligación impuesta, de carácter potestativo para el favorecido y de realización o cumplimiento en vida del testador, por lo que solo tangencialmente viene contemplada en el seno de la obligación condicional (art. 795 CC).”

Añade el Pleno que “no resulta extraño, por tanto, que la cuestión planteada haya tenido, y tenga, un carácter controvertido tanto para la doctrina científica, como para la doctrina jurisprudencial, tal y como resulta demostrativa la dispar calificación que se le da a esta figura en las citadas sentencias de esta sala de 21 de enero de 2003 (núm. 13/2003) y 18 de julio de 2011 (núm. 557/2011). Por lo que interesa que esta sala fije los criterios de interpretación de la cuestión planteada. En este sentido, la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador (art. 675 CC), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.”

Por ello “desde el primer plano de análisis indicado, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Desde el segundo plano indicado, esta fijación de la voluntad realmente querida por el testador tiene que estar proyectada, de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica y sistemática. En el presente caso, ambos planos de análisis concurren en favor de la calificación de la obligación impuesta como una propia condición suspensiva. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento. En esta línea, su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, en donde de forma principal dicha condición vertebra la interpretación lógica y sistemática acerca de la eficacia de la institución de heredero establecida y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista, por lo que su incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión (cláusulas segunda y tercera del testamento).”

Como consecuencia de lo señalado el alto Tribunal, reunido en Pleno declara que “debe señalarse que la aplicación del alegado art. 793 del Código Civil para nada obsta o se contrapone a lo ya expuesto, pues el propio precepto, en la línea de lo argumentado, subordina el criterio interpretativo en favor de la calificación modal de la obligación a la voluntad realmente querida por el testador («a no parecer que ésta era su voluntad»).”

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¿Qué efectos tiene la falta de consignación de depósito o la consignación extemporánea del depósito para recurrir?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto número 59/2018 de 23 de mayo, responde a esta cuestión recordando que “la SSTC n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias – SSTC 129/2012, 130/2012 y 154/2012 -, establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que: «[…] se trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ (apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”

Añade el alto Tribunal en su auto de 23 de mayo de 2018 que “esta sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así en los recursos de queja 45/2014 y 71/2014, se desestima el recurso y por tanto se confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto le fue concedido; en igual sentido se ha pronunciado en el recurso de queja 38/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014 y en Recurso de Queja 282/2014 de fecha 11 de marzo de 2015. En el presente caso, la parte ahora recurrente no ha constituido en plazo depósito suficiente para cada uno de los recursos interpuestos, habiendo ingresado solamente 50 € para el recurso de casación, pese a que fue requerida para ello por la Audiencia Provincial de Madrid, y así, reconoce el propio recurrente que en la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se otorgó a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto con el ingreso de 50 € para el recurso extraordinario por infracción procesal y 50 € para el recurso de casación. De lo expuesto debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la audiencia provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo de la DA 15.ª LOPJ , se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, sin que la parte haya constituido el depósito preceptivo para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, por las razones expuestas, la falta de constitución del depósito para el recurso extraordinario por infracción procesal determina que se dicte auto que ponga fin a la tramitación de dicho recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE, toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito.”

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¿Cuándo procede la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante en el delito de agresión sexual o violación?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 251/2018, de 24 de mayo, nos enseña que “la actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP, conforme al núm. 1 del art. 1º LO. 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración  social de los extranjeros, dispone que «es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.”

Añade la Sala “sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, la STS. 162/2009 de 12 de febrero recuerda que la jurisprudencia de esta Sala a la que es exponente la sentencia 147/2004 de 6 de febrero, precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.”

Recuerda el alto Tribunal que en su sentencia número 59/2013 de 1 de febrero se indicaba que “concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 CP en su actual redacción se refiere a «…ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad». Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la «forma permanente» por «forma estable», respecto a la relación de afectividad. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:

  1. a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y
  2. b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.”

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Tribunal Justicia Europeo. La Ley española no discrimina entre trabajadores fijos y temporales.

La Justicia europea rectifica y dice que la ley española no discrimina a trabajadores fijos y temporales.

http://www.elmundo.es/economia/2018/06/05/5b164f49ca47415d1c8b4579.html

¿Qué criterios se valoran para incluir el pago de las costas de la acusación particular al que resulta condenado?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia nº 248/2018 de 24 de mayo que “la jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación (STS 767/2014, de 14 de octubre). No es ese el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva (SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).”

Añade la Sala que “dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante (SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 y 956/1998, de 16 julio). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas solo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo, 2045/2000 de 3 de enero 2001 y 1550/2000 de 10 octubre, 1980/2000 de 25 enero 2001  y 1046/2000, de 30 octubre, 1120/2003 de 15 de septiembre, 348/2004 de 18 de marzo, 1460/2004 de 9 de diciembre, 982/2011 de 30 de septiembre, 1189/2011 de 4 de noviembre, 755/2012 de 10 de octubre, 946/2013 de 16 de diciembre , 96/2014 de 12 de febrero o 607/2014 de 24 de septiembre). La  STS  616/2006  las  excluye  por  la  manifiesta   heterogeneidad  con  la  condena.  En  ocasiones  sigue apareciendo, aunque siempre en un segundo plano el criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte ha sido irrelevante o manifiestamente inútil (SSTS 518/2004 de 20 de abril, 37/2006, de 25 de enero, 1034/2007 de 19 de diciembre, 147/2009 de 12 de febrero, 567/2009 de 25 de mayo o 1089/2009 de 27 de octubre). No existe aquí, en efecto, mimetismo o identidad entre la pretensión acusatoria y la condena pero hay una sustancial igualdad. Las variaciones se producen en temas de matiz. Existe homogeneidad en lo esencial y no puede hablarse de actuación perturbadora. Las discrepancias en cuestiones secundarias (pena, agravantes o atenuantes, perfiles últimos de la tipificación…) entre la pretensión acusatoria y la condena, dentro de una identidad en lo nuclear, no constituyen razón para excluir de las costas los gastos de la acusación particular.”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en delitos de violencia contra la mujer?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 25 de mayo de 2018, cuestión de competencia nº  20188/2018, no enseña respecto de esta cuestión que “los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito, sin perjuicio de otros, de malos tratos habituales. El art. 15 bis LECrim establece que la competencia territorial para conocer de los delitos cuya instrucción corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer corresponde al lugar del domicilio de la víctima.”

Añade la Sala que “el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 acordó que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la Fiscalía General del Estado (ver en este sentido autos de 8/2/18 c de c 20917/17; de 28/2/18 c de c 20044/18 entre otros). En el caso que nos ocupa consta que todos los actos configuradores de la infracción penal se produjeron en la localidad de Barbate, mientras que en Castellón, únicamente tuvo lugar la presentación de la denuncia con motivo de haber acudido la denunciante a esa ciudad a buscar a su hijo, por ello y conforme al art. 15 bis a Barbate le corresponde la competencia.”

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¿Qué alcance tiene la garantía de imparcialidad del instructor de un expediente disciplinario contra un miembro de los cuerpos de seguridad del estado?

Responde y aclara esta cuestión la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en que sentencia número 47/2018 de 17 de mayo que frente a la denuncia del recurrente de vulneración de imparcialidad y objetividad que debe presidir todo procedimiento sancionador, “repitiendo una vez más aquello que dijo en la instancia, quejándose de que «desde el principio del proceso nos encontramos con una actuación de la Guardia Civil absolutamente persecutoria» y de que «todas las funciones instructoras deben ejercerse con escrupuloso respeto a la imparcialidad, tanto se hagan » de oficio» [ arts. 45.1 , 46.2 , 56.1 y 58] o a instancia de parte, y con más motivo en este segundo caso, como garantía de neutralidad y «objetividad», que obliga el artículo 38 de la LORDGC y el art. 41 de la Ley Orgánica 8/2014 , disciplinaria de las FAS».2

Al respecto la Sala indica que “aunque las tachas que formula las dirige en general contra la instrucción del procedimiento, realmente las destina a volver a criticar las medidas preventivas que se adoptaron por la autoridad disciplinaria, así como esencialmente a denunciar la actuación pretendidamente torcida de los mandos de la Guardia Civil, que intervinieron con carácter previo a la incoación del expediente. Aunque a esta queja ya se ha ofrecido anterior respuesta, recogiendo las consideraciones que se contestan por la sala de instancia, conviene señalar que esta sala viene significando con reiteración que, como ya recordábamos en Sentencia de 19 de octubre de 2011, aunque las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza.”

Señala la Sala que “se recuerda en dicha sentencia del Tribunal Constitucional que «por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía «no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales» (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10), pues, «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo» (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador (STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5)». Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero, «lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y ello sin perjuicio de que, como significábamos en sentencia de 7 de marzo de 2014 , «en definitiva y aunque el Instructor de un expediente disciplinario no llegue a encontrarse en la situación de independencia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, sin que quepa exigir de él la imparcialidad necesariamente requerida a un juez, en ningún caso puedan ignorarse los requerimientos de objetividad y sometimiento al derecho que necesariamente han de informar cualquier actuación de la Administración sentencia de 13 de abril de 2012».”

Por ello la Sala añade que “es desde esta perspectiva, que entendemos que no nos muestra el recurrente, ni hemos podido encontrar en el expediente un atisbo de la falta de objetividad, ya fuera en la instructora del mismo o en la autoridad disciplinaria  que  lo  resolvió;  antes  al  contrario  cabe  advertir  que  ya  en  el  pliego  de  cargos  del  que obligadamente se dio oportuno traslado al expedientado, la instructora atenuó sustancialmente el título de imputación de la conducta reprochada, sin que -como antes ya dijimos- podamos colegir alguna irregularidad o actuación desviada en la tramitación o al practicar la prueba o denegar la propuesta por el expedientado.”

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Las manifestaciones ofensivas realizadas en foros de internet ¿son equiparables a los debates orales en relación con la vulneración del derecho al honor?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 281/2018 de 18 de mayo responde a esta cuestión declarando que la “ intervención en foros de Internet en los que los participantes se cruzan mensajes escritos sobre la marcha es equiparable a los debates orales, en los que la jurisprudencia de este tribunal ha apreciado que el acaloramiento y el intercambio recíproco de acusaciones puede minorar la ilegitimidad de la conducta ofensiva objeto de la demanda (SSTS 288/2015, de 13 de mayo, y 551/2017, de 11 de octubre).”

Añade el alto Tribunal que “es cierto que las manifestaciones ofensivas proferidas por el demandante en el foro no habían sido dirigidas al demandado. Pero cuando la sentencia recurrida hace referencia a esas manifestaciones del demandante no pretende justificar la conducta del demandado como motivada por un animus retorquendi sino para explicar que el demandante había aceptado participar en un debate en un foro social que se estaba desarrollando en términos agrios e irrespetuosos, circunstancias en cuya concurrencia participaba activamente el demandante.  Las expresiones del demandado referidas al demandante permanecieron poco tiempo en el foro, pues la administradora las borró. Por las horas en que se produjeron (hacia las 7 de la mañana), el poco tiempo que estuvieron en el foro y el carácter cerrado del mismo, tuvieron muy poca difusión. Además, el demandado se retractó de ellas en el mismo foro y en el acto de conciliación a que fue convocado por el demandante. Por otra parte, las expresiones utilizadas por el demandado, siendo desagradables, tenían una intensidad ofensiva limitada, pues por el contenido total de los mensajes quedaba evidenciado que no estaba acusando al demandante de haber cometido un delito de estafa, sino de haber defraudado las expectativas que, como abogado, había depositado en él una comunidad de propietarios que había pagado sus servicios.”

Como conclusión afirma la Sala de lo Civil que “la afectación del honor del demandante no ha alcanzado una intensidad suficiente para ser considerada como una vulneración ilegítima del derecho fundamental al honor.

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Incorporación de Procurad@r

Estamos interesados en incorporar en nuestra sede en Alicante a Procurad@r. Interesados pueden ponerse en contacto con nosotros en: notificaciones@whitmanabogados.com

Asesinato y perspectiva de género.

El Tribunal Supremo aplica por primera vez «perspectiva de género» y condena por intento de asesinato, en lugar de homicidio, a hombre que asestó ocho puñaladas a su mujer.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-aplica-por-primera-vez–perspectiva-de-genero–y-condena-por-intento-de-asesinato–en-lugar-de-homicidio–a-hombre-que-asesto-ocho-punaladas-a-su-mujer