Es válida la inclusión en el seguro obligatorio de automóviles del derecho de repetición de la aseguradora en caso de conducción por persona no autorizada menor de 26 años?

¿Es válida la inclusión en el seguro obligatorio de automóviles del derecho de repetición de la aseguradora en caso de conducción por persona no autorizada menor de 26 años?

La respuesta es negativa. Así lo acaba de declarar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2014 que nos enseña que “Esta Sala, al asumir la instancia, ha de abordar el tema referido a la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.”
Añade el alto Tribunal que hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro ….». Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas “en el propio contrato de seguro” desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre. Dice el legislador lo siguiente: “Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato”.
Aclara la Sala de lo Civil que “como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir». Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.”
Y en sus conclusiones declara que “en definitiva, dicha exclusión de cobertura –que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.”

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¿Cuáles son los elementos característicos de la estafa procesal como figura agravada?

¿Cuáles son los elementos característicos de la estafa procesal como figura agravada?

La respuesta a esta cuestión nos las da la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014, que nos enseña que “la estafa procesal ( STS. 366/12 de 3 de mayo , 1.100/11, de 27 de octubre y STS 72/10 de 9 de febrero , entre otras), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el Juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04, 12 de julio).
“La estafa procesal” añade la Sala, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial, la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , considera que » incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero».
Para concluir afirma la Sala de lo Penal que “el fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, tratándose de un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.”

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¿Qué supone el mobbing penal desde el punto de vista laboral?

¿Qué supone el mobbing penal desde el punto de vista laboral?

El «mobbing» o acoso moral, supone desde un punto de vista estrictamente laboral, un continuo y deliberado maltrato bien verbal o modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, de forma deliberada, que contribuye a su aniquilamiento psicológico y cuyo fin último es obtener su salida de la empresa u organización a través de diferentes procedimientos. Esta situación de acoso moral se conforma, en definitiva, a partir de un comportamiento recurrente y sistemático realizado en el lugar de trabajo o desempeño de la función o servicio por compañeros o superiores jerárquicos de la víctima y que, debido a su carácter claramente vejatorio y humillante atenta a la dignidad de la persona y la perturba gravemente en el ejercicio de sus labores profesionales. (AAP Madrid 3 de noviembre de 2011)
La Jurisprudencia emanada con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio, -que dio nuevo contenido al art. 173 .1 del CP -, y de la que es exponente la STS Sala 2ª, STS 22.2.2005, nº 213/2005 , tenía establecido que sólo eran incardinables en el art. 173 CP los comportamientos graves, que se derivaban del propio tenor del art. 173 .1 del CP , «…menoscabando gravemente su integridad moral…». Sin embargo, la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, introduce un nuevo párrafo en el art. 173 .1 del CP , en el que se sancionan también penalmente aquellas conductas que «sin constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima». De ahí que la Sala considere que en ese nuevo marco normativo, los hechos descritos en la denuncia, consistentes, esencialmente en que desde marzo de 2011 se le está privando al trabajador, con 23 años de antigüedad, de su trabajo habitual de conductor, haciéndole esperar a las puertas del centro de trabajo, retirándole las llaves del vehículo que conduce, sin encomendarle tarea alguna que desempeñar, no abonándole el salario durante siete mensualidades, teniendo que reclamarlo ante la Jurisdicción social …, vienen a describir una conducta que no descarta ab inictio la hipótesis delictiva que defiende la parte recurrente, indiciariamente incardinable en el actual art. 173 .1 párrafo segundo, sin perjuicio de la calificación que finalmente merezcan los que finalmente se acrediten a lo largo de la instrucción.” (AAP Madrid 3 de noviembre de 2011)

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¿Cuál es el cauce adecuado para ejecutar en España las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

¿Cuál es el cauce adecuado para ejecutar en España las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 que recuerda que “en esta nueva situación derivada tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional citada — STC 240/2005 — como por la ratificación por parte de España del Protocolo nº 14 de la Convención Europea, que obliga a dar efectividad a la sentencia del TEDH en favor del solicitante de la revisión, y ante la constatación de la inexistencia de cauce procesal en la Ley para la ejecutividad de dicha sentencia y con la finalidad de tomar una decisión general que ofrezca seguridad jurídica lo que compete a esta Sala como último intérprete de la legalidad ordinaria penal , se reunió el Pleno no Jurisdiccional de la Sala para abordar esta cuestión y se adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo :
«….En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido….».
En consecuencia habiendo sido declarado por el TEDH en su sentencia de 22 de Noviembre de 2012 –que obra en el expediente– que existió violación del art. 6-1º del Convenio Europeo , esta sentencia, constituye un hecho nuevo que afectando a la inocencia del solicitante justifica la apertura del recurso de revisión tal y como se solicita.”

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¿En qué se diferencia la obligación judicial de imparcialidad subjetiva de la objetiva?

¿En qué se diferencia la obligación judicial de imparcialidad subjetiva de la objetiva?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014, que con cita en sentencia del Tribunal Constitucional 149/2013 recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial, y declara al respecto que “a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una «imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él» (por todas STC 47/2011, de 12 de abril ).
b) La garantía de la imparcialidad objetiva «pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso» ( STC 313/2005, de 12 de diciembre ,). Esto es «que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor» ( STC 11/2000, de 17 de enero , FJ 4). Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero «la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.» ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo , y 11/2000 ).
c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que «la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto , sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.» ( STC 60/1995, de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

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A la entidad bancaria ejecutante que no ha intervenido en el contrato causal ¿puede oponerle el aceptante de una letra de cambio la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968?

A la entidad bancaria ejecutante que no ha intervenido en el contrato causal ¿puede oponerle el aceptante de una letra de cambio la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968?

La respuesta a esta controvertida cuestión nos las ofrece la sentencia de 25 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que respecto a esta cuestión declara que “las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a «las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar» y se refiere a las «entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma».En ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante, por las razones siguientes:
La Ley 38/1999, en su Disposición Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el párrafo primero de dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice «el incumplimiento del contrato» en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas. En esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o «mediante cualquier efecto cambiario». Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero («antes de iniciar la construcción o durante la misma»). Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968, que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 , según el cual el seguro debe indemnizar «el incumplimiento del contrato», de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las «cantidades anticipadas».
(…) La doctrina de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2012, RC 1044/2010 y de 5 de febrero de 2013, RC 1410/2010 ) ha considerado esencial la mencionada obligación de garantizar a los compradores las cantidades anticipadas para la compra de viviendas, habiendo declarado incluso la sentencia de 23 de mayo de 2014 que el daño causado al comprador de vivienda que ha entregado cantidades anticipadas que no están aseguradas o avaladas, conforme exige la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999, se considera un daño directamente causado por el administrador, y que en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (artículos. 133 y 135 TRLSA , hoy 236, 237 y 241 TRLSC), por lo que le es directamente imputable.(…)
Por todo ello debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o a las intereses legales».
Finalmente señala la Sala “en tanto el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 24 de la Ley de Crédito al Consumo, 7/1995 , como la vigente, Ley 26/2011, permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no puede aceptarse la tesis del recurrente.”

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¿Cuál es la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente?

¿Cuál es la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente?

La diferencia entre ambas figuras nos las explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2014 que nos enseña que “la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 755/2008 de 26.11 , 388/2004 de 25.3 , 1531/2001 de 3.7 , considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo . Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. (…) En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.”
Añade la Sala de lo Penal que “en similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.”
Como conclusión declara la Sala que “el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.”

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¿Está obligado el arquitecto a confeccionar el proyecto básico y de ejecución con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación y a la legalidad urbanística? y dicha obligación ¿es ilimitada o se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento?

¿Está obligado el arquitecto a confeccionar el proyecto básico y de ejecución con ajuste a las exigencias técnicas del arte de la edificación y a la legalidad urbanística? y dicha obligación ¿es ilimitada o se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento?

Dicha obligación no tiene un carácter ilimitado y así lo declara la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 que pone de relieve que “si se atiende a que el proyecto se elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la «questio facti» de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá conducido con infracción de la «lex artis», sino que la inidoneidad del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables. Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.”
Y añade el alto Tribunal “que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa ( STS 29/12/2006 ) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso administrativo.”

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¿Puede resolverse parcialmente un documento en el que dos partes contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas? o por el contrario ¿debe resolverse como un todo?

¿Puede resolverse parcialmente un documento en el que dos partes contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas? o por el contrario ¿debe resolverse como un todo?

La respuesta a esta interesante y compleja cuestión nos las ofrece la sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tras admitir como algo perfectamente válido que se pueda documentar en un solo texto varios contratos realiza una aplicación de dicha posibilidad al caso señalando como esencia de la litis “que en un solo documento (…) se perfecciona un solo contrato de arrendamiento urbano, uno solo, con diversidad de objetos; pudiera haberse redactado en el documento único, una pluralidad de contratos de arrendamiento, cada uno con un objeto (o con varios), pero no se hizo así. Se hizo un solo contrato y se puede resolver, si procede, el contrato pero no una parte del mismo y esto es lo que ha mantenido la sentencia de la Audiencia Provincial.”
Y añade la Sala de lo Civil como un principio básico para la resolución del caso que “se reconoce la posibilidad de que en un solo documento se perfeccionen varios contratos iguales o distintos. En el caso (como el presente) que en un documento aparezcan dos partes que contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas, su naturaleza es de un solo contrato con los mismos sujetos, objeto (cosa múltiple) y causa, que no puede resolverse, sino como un todo.”

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¿Es posible conceder una pensión compensatoria condicionada o preventiva con fundamento en una hipotética pérdida de trabajo futuro? y ¿cuándo debe existir el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria?

¿Es posible conceder una pensión compensatoria condicionada o preventiva con fundamento en una hipotética pérdida de trabajo futuro? y ¿cuándo debe existir el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014, que tras recordar que “la STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la más reciente de 18 de marzo de 2014, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(…) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». Se añade que «En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».
Declara en torno a la primera cuestión debatida que “la sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa para la que trabaja, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil , sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede en el futuro quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que su marido puede atravesar por la misma circunstancia afectado por la crisis económica, colocándose en la misma situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la relación conyugal en unas condiciones distintas y en un momento en el que las partes han podido rehacer su vida familiar a partir del nuevo estatus creado por la sentencia.”
“Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior.”
En lo que respecta a la segunda cuestión, declara el alto Tribunal que «El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables. “

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