¿Puede resolverse unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios?

¿Puede resolverse unilateralmente un contrato de arrendamiento de servicios?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 estudia esta cuestión y explica en qué supuestos cabe este tipo de resolución y las consecuencias que conlleva. En este sentido declara la Sala que “la cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios (sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa (sentencia de 22 junio 2007 ).”

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¿Puede modificarse en sentencia posterior un convenio protocolizado notarialmente que establecía la guarda y custodia a favor de la madre? y de ser así ¿puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida?

¿Puede modificarse en sentencia posterior un convenio protocolizado notarialmente que establecía la guarda y custodia a favor de la madre? y de ser así ¿puede establecerse un sistema de guarda y custodia compartida?

Las respuestas a ambas preguntas son de sentido positivo. En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2014, que comienza explicando que “lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que el menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida pese al cambio de residencia y de horario laboral del padre, e incluso la cordialidad en las relaciones entre ambos progenitores, que se esgrimen para hacer efectiva la medida, puesto que ha ofrecido «las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado del niño» y ello, pese a reconocer en el padre las condiciones necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, porque «alteraría los hábitos y rutina diaria » a la que viene acostumbrado.”
Partiendo de este razonamiento fijado por el Tribunal a quo, señala la Sala de lo Civil que “es decir, la sentencia petrifica la situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.”
Y añade que “en primer lugar, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013. En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es «asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor» y, en definitiva, «aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos». En tercer lugar, la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.”
Como conclusión, afirma el Tribunal que “la valoración del interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, que aparecen como hechos probados, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.”

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¿Qué es la asunción de deuda? ¿Puede entenderse prestada tácitamente o por presunciones?

¿Qué es la asunción de deuda? ¿Puede entenderse prestada tácitamente o por presunciones?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 que declara que “la asunción de la deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta (así la define la sentencia de 21 mayo 1997) no recogida por el Código civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social (sentencias del 29 noviembre 2001, 21 marzo 2002, 29 abril 2005, 21 mayo 2007, 13 febrero 2009).”
Y añade el alto Tribunal que “cuya asunción de deuda «nunca puede entenderse prestada en forma tácita o presuntiva» (sentencia de 10 junio 2003), «no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa (sentencia de 21 mayo 2007) «se precisa la indiscutible necesidad de que conste» (sentencia de 13 febrero 2009).
En el presente caso, no consta en modo alguno una expresa voluntad, ni un consentimiento como elemento del negocio jurídico, de la asunción de deuda, que han negado las sentencias de instancia y que niega esta Sala.”

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¿Exige el Tribunal Supremo que se establezca al fijar el régimen de visitas al hijo menor un sistema prioritario y otro subsidiario?

¿Exige el Tribunal Supremo que se establezca al fijar el régimen de visitas al hijo menor un sistema prioritario y otro subsidiario?

La respuesta es afirmativa y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2014, que con cita en otra del mismo Tribunal de 26 de mayo de 2014, que nos enseña que “ hemos de declarar que el art. 90 del C. Civil no atribuye los gastos de recogida y retorno, en exclusiva al progenitor no custodio. Es más no se refiere a ellos. Concurre, como se deduce de la sentencia de la Audiencia, que se han modificado sustancialmente las circunstancias, dada la merma de ingresos del demandante y la edad del menor ( art. 91 del C. Civil).”
“Sobre la presente materia” recuerda el Tribunal que la “ Sala en sentencia de 26 de mayo de 2014:
Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. “
Afirma el alto Tribunal en consecuencia que “para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.”
“En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.”

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¿Se pueden plantear en un juicio declarativo las cuestiones que fueron o pudieron ser objeto de un ejecutivo anterior?

¿Se pueden plantear en un juicio declarativo las cuestiones que fueron o pudieron ser objeto de un ejecutivo anterior?

La respuesta nos las ofrece sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “de una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.”
“A su vez”, añade la Sala “la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.”
Como conclusión afirma el alto Tribunal que “esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000.”

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Repercusión en los medios

Repercusión en los medios.

 

El pasado domingo, día 18 de mayo de 2014, el diario Información publicó una noticia sobre la investigación llevada a cabo por una Juez por el acoso recibido por un trabajador. Representa al querellante el despacho Whitman Abogados.

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