¿Cómo puedo probar que ha existido una relación laboral y que no he sido un trabajador autónomo o por cuenta propia?

¿Cómo puedo probar que ha existido una relación laboral y que no he sido un trabajador autónomo o por cuenta propia?

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 2015, que cita y sigue la doctrina de varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara que “aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios».”
Añade el Tribunal, profundizando en esas razones que “ la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 9/12/2004… Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». «A sensu contrario», cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos «sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad» ( STS 12- julio-1988) o que realizara «su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias » (STS 1- marzo-1990). 2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23/10/89), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20/9/95) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (SSTS 8/10/92 y 22/4/96) y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31/3/97) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (SSTS 11/4/90; 29/12/99) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS 20/9/95) y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23/10/89).”

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¿Es posible conceder una pensión de viudedad causada por una persona de alta en un régimen especial de la seguridad social sin haber cotizado en el mismo si antes había estado cotizando en el régimen general?

¿Es posible conceder una pensión de viudedad causada por una persona de alta en un régimen especial de la seguridad social sin haber cotizado en el mismo si antes había estado cotizando en el régimen general?

Si, es posible que se reconozca la pensión de viudedad en estos casos siempre y cuando concurran los requisitos que la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que cita otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001, señala. La sentencia citada analiza la situación que se le plantea y declara que “la situación fáctica no es litigiosa y consiste en que el finado con la vida laboral y de inscripción en el régimen general que consta en el hecho probado sexto, causa alta en el RETA el 1 de Abril de 2010, causando baja el 30 de Abril de 2014, y cotizó únicamente en ese período 275 días desde el 1 de Abril de 2010 al 31 de Diciembre del mismo año, habiendo fallecido el 11 de Abril de 2014. El finado tiene como cotizados en el régimen de autónomos 275 días a los que debe sumarse el último mes ya cotizado por la viuda pues aunque se cotiza después del fallecimiento no era posible su cotización con anterioridad. El periodo a tener en cuenta de cinco años transcurriría desde 11 de Abril de 2009 al 11 de Abril de 2014.”
Añade el Tribunal que “ciertamente la prestación se cuestiona si debe concederse en el RETA, pero como dice nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Enero de 2001: También esa condición se cumplió en este caso, pues en los cinco años precedentes a su fallecimiento se acreditaron por el causante 630 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, pues así se deduce de los hechos probados, cotización que ha de surtir sus efectos, pese a no haber sido ingresada en el Régimen Especial, sino en el General, pues el principio de unidad de caja en la gestión y administración de la Seguridad Social, que proclama el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social , permite llegar a tal conclusión». Por cierto dicha sentencia puede arrojar un importante foco de luz para el caso que nos ocupa al conceder una pensión de viudedad causada por persona de alta en el RETA sin haber cotizado en el mismo y que con anterioridad había estado en el régimen general.”
Para concluir pone de relieve la Sala que “lo que ha de analizarse es si el los cinco años previos al fallecimiento había 500 días cotizados y el hecho de que en esos cinco años haya un período incluido en el régimen general ha de permitir aplicar las normas sobre paréntesis y situaciones asimiladas al alta que la jurisprudencia viene aplicando a dicho régimen.”

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Los facultativos médicos del Cuerpo Nacional de Policía ¿deben jubilarse a los 65 años o tienen derecho a prolongar su actividad hasta los 70 años?

Los facultativos médicos del Cuerpo Nacional de Policía ¿deben jubilarse a los 65 años o tienen derecho a prolongar su actividad hasta los 70 años?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2015 que nos enseña que tras examinar si la Ley 30/1984 se aplica de forma supletoria a la Ley 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a estudiar si el reclamante pertenece o no al Cuerpo Nacional de Policía y para concluir afirmativamente el Tribunal razona que “el artículo 17 de la referida Ley Orgánica 2/1986 regula las Escalas y Categorías de que consta el Cuerpo Nacional de Policía, y que son las siguientes: La Escala superior, con dos categorías; la Escala ejecutiva, con dos categorías; la Escala de subinspección, con una sola categoría; y la Escala básica, con dos categorías. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. Y añade también el mismo artículo 17 que en el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones. La conclusión a la que llega la sentencia, y que no podemos sino confirmar es que el recurrente, facultativo médico forma parte del Cuerpo Nacional de Policía.”
Añade la Sala, dando respuesta a la cuestión principal propuesta, de jubilación a los 65 o 70 años, explica que aún dando la razón al recurrente “cuando invoca el menor desgaste físico de los facultativos o médicos con respecto a los demás miembros de los Cuerpos de Seguridad, que desarrollan las funciones o tareas que podríamos denominar «típicas» o definitorias de tales Policías Nacionales, y que se relacionan en la repetida Ley Orgánica 2/1986 (velar por el cumplimiento de las leyes, mantener y restablecer el orden y seguridad ciudadana, prevenir la comisión de actos delictivos…). Y que el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 septiembre, que regula la situación de segunda actividad del Cuerpo Nacional de Policía exceptúa expresamente de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo.”
“Sin embargo” explica el Tribunal, “estas razones, que hubieran justificado un trato desigual, de haberlo querido así el legislador, no imponen que la ley que determina el estatuto jurídico de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sea inconstitucional por no haber previsto que dentro de los funcionarios que lo forman existen unos que tienen un desgaste físico, o unas necesidades físicas menores que las generales, y por ello que sea contraria al artículo 14 de la Constitución o al 35, en cuanto consagra el derecho al trabajo, pues es evidente que quien decide ingresar en un determinado Cuerpo como el de Policía, con una determinada edad de jubilación, es tratado por igual, en relación a los funcionarios de dicho Cuerpo, sin que se produzca una desigualdad contraria al artículo 14 de la Constitución, porque el legislador prevea para otros funcionarios distinta edad de jubilación, que puede obedecer a diversos criterios, igualmente legítimos. En consecuencia, no se aprecia motivo para plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.”

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El nacimiento de un nuevo hijo ¿justifica la reducción de la pensión alimenticia del hijo nacido en una relación anterior?

El nacimiento de un nuevo hijo ¿justifica la reducción de la pensión alimenticia del hijo nacido en una relación anterior?

En la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se explica cómo debe ser valorado y cómo afecta el nacimiento de un nuevo hijo en una relación posterior a la pensión de alimentos que abona el progenitor al hijo nacido en la relación anterior.
Al respecto la Sala de lo Civil declara que “el nacimiento de una nueva hija, dice la sentencia de 30 de abril de 2013, no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. («Desconocemos el patrimonio y los ingresos de la madre que junto con el padre debe sufragar los alimentos de Maite «, dice la sentencia).” 

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¿Están los progenitores obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores discapacitados? y ¿qué ocurre si el hijo discapacitado cobra una prestación?

¿Están los progenitores obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores discapacitados? y ¿qué ocurre si el hijo discapacitado cobra una prestación?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 que nos enseña que “los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores, como en este caso, discapacitados que no pueden mantenerse por si mismos: La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida (STS 7 de julio 2014). La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero «per se» no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una supresión de la pensión (STS 10 de octubre 2014), máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo.”

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La empresa en la que trabajo está en crisis y ha decidido abonar los salarios a los trabajadores que van a seguir en la empresa y no hacerlo a los que van a salir de la misma ¿Es esto un acto discriminatorio prohibido?

La empresa en la que trabajo está en crisis y ha decidido abonar los salarios a los trabajadores que van a seguir en la empresa y no hacerlo a los que van a salir de la misma ¿Es esto un acto discriminatorio prohibido?

Recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado una sentencia de 10 de junio de 2015 en la que viene a negar que esto sea discriminatorio razonando al respecto que “en una situación de crisis empresarial la empresa decide adoptar diversas medidas, teniendo unos medios limitados para unas necesidades económicas a priori superiores. Si se parte de la imposibilidad de pagar salarios debidos a todos los trabajadores no resulta discriminatorio el abonar los salarios a aquellos trabajadores que van a seguir en la empresa y no abonar salarios adeudados a aquellos que van a salir de la empresa. El móvil no es realizar un trato desigual sino mejorar en la percepción de atrasos a quienes van a permanecer en la empresa y que en otro caso podrían solicitar la extinción por impagos salariales haciendo inviable el intento de salvar la empresa, quedando constancia incluso en hechos probados de la realización de una importante ampliación de capital. No hay móvil de trato desigual proscrito sino que ese trato desigual obedece al intento de sacar adelante la empresa.”

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El retraso habitual y continuado en el pago de los salarios ¿es causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato?

El retraso habitual y continuado en el pago de los salarios ¿es causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato?

Si. Un retraso habitual y continuado es causa suficiente para solicitar la rescisión del contrato y la indemnización correspondiente. Así lo recuerda la sentencia de 10 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que con cita de variadas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 10 de junio de 2009, 16 de julio de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 3 de diciembre de 2013) así lo reconoce.
No obstante hay que tener en cuenta que, como nos enseña la sentencia citada, “para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria – exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.» 

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Al solicitar la pensión de viudedad el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó por error una base reguladora más alta de lo que me correspondía ¿puede ahora reclamarme la diferencia la Seguridad Social?

Al solicitar la pensión de viudedad el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó por error una base reguladora más alta de lo que me correspondía ¿puede ahora reclamarme la diferencia la Seguridad Social?

Si el Instituto Nacional de la Seguridad Social te aplicó, al calcularte la pensión de viudedad, una base reguladora errónea, lo más probable es que inicie un expediente de revisión y te reclame lo que hayas percibido de más por este concepto.
Ahora bien, debes tener en cuenta que la administración no puede actuar en tu perjuicio más allá del plazo de 4 años desde que se reconoció la pensión (artículo 146 LRJS). De esta forma tan solo podrá reclamarte las cantidades que hayas percibido de más los últimos 4 años, pero no lo anteriores, porque ese es el plazo máximo para que la Seguridad Social pueda corregir sus propios errores y ni un día más. Todo lo anterior habría prescrito en tu favor. (STSJ Aragón 10 de junio de 2015).”

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¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre las medidas cautelares?

¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre las medidas cautelares?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 27 de abril de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 recuerda que “La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: «la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación», el interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 «el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal» (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar, Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: «al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego». Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia «cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrarío, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto» (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.”
Añade la Sala que “la LJCA no hace expresa referencia al criterio del fumas bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC 1/2000 que sí alude en su articulo 728 a este criterio. No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz) «…pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de esa doctrina al señalar que «……..de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulnerarla otro derecho, también fundamental y recogido en el propio articulo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.»

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En la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario ¿la transacción judicial o extrajudicial que pone fin al pleito altera la naturaleza del acto de despido?

En la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario ¿la transacción judicial o extrajudicial que pone fin al pleito altera la naturaleza del acto de despido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2015, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 declara que “debe tenerse presente la doctrina de esta Sala, establecida en sus sentencias de 25-11-2013 y 26-11-2013, sobre las extinciones contractuales computables a efectos de determinar la existencia de despido colectivo. En estas sentencias, cuando se trata de despidos disciplinarios declarados improcedentes por acuerdo entre las parte o por resolución judicial se dice: -Partiendo de estos preceptos, hay que concluir que tanto los despidos disciplinarios en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional, no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones, al margen de la intervención del empleador-.”
“Por el contrario” añade la Sala “siendo despidos, es decir, extinciones adoptadas «a iniciativa del empresario» y que se producen además «por motivos no inherentes a la persona del trabajador», pues no deriva de la persona del trabajador un despido para el que se alega una causa objetiva vinculada al interés empresarial, ni puede imputarse a la conducta personal del trabajador un despido disciplinario que se reconoce como improcedente. La transacción no altera la naturaleza del acto del despido, pues solo actúa poniendo fin al pleito provocado por esa decisión empresarial ( art. 1809 del Código Civil ). Por ello, no se ha infringido este precepto, ni el art. 1815 del mismo Código sobre el alcance del negocio transaccional y la disposición de derechos que en ella se establece.”

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