¿Es posible recurrir en casación preceptos de carácter procesal relativos a condena en costas?

¿Es posible recurrir en casación preceptos de carácter procesal relativos a condena en costas?

El auto de 10 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña “en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas» , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.”

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Si me han reconocido una incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal ¿se debe distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación?

Si me han reconocido una incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal ¿se debe distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación?

La respuesta es positiva y así lo declara la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos recuerda que “ El Tribunal Supremo ha señalado, en unificación de doctrina, entre otras, en sus sentencias de 19 de enero de 2009 y 17 de febrero de 200, que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, «no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades – tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo». La aplicación de dicha doctrina nos lleva a distinguir entre la fecha del hecho causante (14-03-2014) y la de efectos económicos (08-04-2014).”

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La existencia de una hernia discal ¿puede ser suficiente para que la seguridad social me reconozca una incapacidad permanente total?

La existencia de una hernia discal ¿puede ser suficiente para que la seguridad social me reconozca una incapacidad permanente total?

Si, puede ser suficiente. Así lo explica la sentencia de 16 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que nos enseña que “las dolencias que afectan a la columna vertebral tienen una significativa trascendencia funcional de cara al desarrollo de su profesión habitual. Padece dolencias degenerativas en dos espacios de la columna vertebral, el lumbar y el cervical, con múltiples discopatías y degeneración en numerosos espacios. Una hernia en el ámbito lumbar. Se ha objetivado un compromiso radicular claro en el ámbito lumbar y un potencial efecto radicular en el ámbito cervical (C5-C6). Existe una limitación clara de la movilidad del segmento lumbar, pues la flexión está limitada a 30º y el resultado de la prueba de lassegue bitaleral es positivo.”
Añade el Tribunal que “como recuerda la STSJ de Cantabria de 16-5-2013 cuando consta diagnosticada una patología osteoarticular como una hernia por regla general, se reconoce el grado de incapacidad permanente total, ya que se trata de un padecimiento que normalmente impide desempeñar trabajos que obliguen a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar. Por tanto, tratándose de profesiones de esfuerzo, las hernias pueden determinar el reconocimiento de dicho grado si van acompañadas de compromiso radicular (entre otras, STSJ de Cantabria 5-2-2004 y de 16-6-2005).
En el presente caso la profesión que desempeña la actora no está exenta de esfuerzos físicos y concurre un claro compromiso radicular en el ámbito lumbar. Pero es que además de la hernia y el claro compromiso radicular evidenciados en el segmento lumbar, se han objetivado múltiples protrusiones tanto en el referido ámbito como en el cervical, en donde también se advierten signos compatibles con un potencial compromiso radicular.
Por tanto, se justifican limitaciones funcionales que permitan considerar que la patología osteoarticular que la actora sufre excede del grado más que moderado que se exige para el reconocimiento del grado total de incapacidad.”

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¿Quién debe acordar la apertura de información reservada previa a iniciar expediente disciplinario contra un policía nacional?

¿Quién debe acordar la apertura de información reservada previa a iniciar expediente disciplinario contra un policía nacional?

La sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Aragón examinando esta cuestión explica que “al alegar nulidad del expediente sancionador -y por consiguiente de la resolución impugnada- con base en la incompetencia del Comisario Provincial de la Policía Nacional para acordar, con base en el artículo 30.1 de la LO 4/2010, la apertura de información reservada, previamente a toda o cualquier apertura de expediente disciplinario, la recurrente está identificando erróneamente como acto iniciador del expediente sancionador una actuación administrativa no prevista con tal significación en los artículos 19 , 30 y 32 del citado texto legal. La iniciación del expediente disciplinario, siempre de oficio, dependerá del correspondiente acto de incoación, a virtud de concretos y precisos impulsos que enumera el artículo 19.1 de la citada Ley , entre los que no se encuentra la referida información reservada, y no son otros, como bien saben las partes, que la propia iniciativa del órgano competente para la imposición de la sanción de que se trate, una orden superior, una moción razonada de un subordinado o simple denuncia.”
Añade el Tribunal Superior de Justicia que “es potestativo del órgano competente para la incoación de expediente disciplinario, que en un momento tan inicial como la comunicación o denuncia de hechos susceptibles de ser constitutivos de sanción disciplinaria, puede serlo tanto el Director General de la Policía como, en este caso, el Comisario Provincial de la Policía Nacional…., la apertura de información reservada, precisamente entre otros posibles fines para evitar la iniciación de expediente disciplinario ninguno. En definitiva, podrá acordarse o no la apertura de dicha información reservada y sólo la incoación de expediente disciplinario, determinará que dicha información reservada quede incorporada al expediente, precisamente en garantía del derecho de defensa del propio interesado, permitiendo que lo actuado por la Administración antes de la apertura del expediente disciplinario quede a su vista y contradicción. Desde este punto de vista, es indiferente quien acordara la apertura de la correspondiente información reservada si, atendido lo previamente informado, finalmente es órgano competente quien acuerda la incoación del correspondiente expediente sancionador, quedando incorporada al mismo la información reservada, que tuvo causa, precisamente, en lo que sólo puede constituir en este caso fundamento del acuerdo de iniciación del expediente administrativo, esto es, en este caso lo que puede entenderse como moción razonada de un subordinado -minuta del delegado de automoción de la Comisaría de…., en definitiva, el expediente sancionador se inició, en tanto que se entendió que se trataba de hechos que podían ser constitutivos de falta grave, por acuerdo del Director General de la Guardia Civil, órgano competente entonces, acordando éste la incorporación al procedimiento de la información reservada adoptada por el Comisario Provincial, cuando se denunciaron hechos en los que podían faltar elementos y datos para una primera e indiciaria mínima calificación a efectos de determinación del órgano competente.”
Concluye el Tribunal afirmando que “sólo en el seno del expediente disciplinario, propiamente dicho, es donde operaría la posible causa de nulidad alegada, sin que pueda, aun cuando concurriera, un pretendido vicio de incompetencia en una actuación previa, potestativa, auxiliar y complementaria extenderse a la totalidad del procedimiento principal. En cualquier caso, como alega el Abogado del Estado, el vicio de incompetencia que se denuncia, erróneamente, es incompetencia jerárquica, que no conlleva un efecto de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, siendo susceptible de convalidación por el superior jerárquico, ex artículo 67.3 de la Ley 30/92. Así operaría ya en el seno del mismo expediente disciplinario, en el caso de la incoación de expediente disciplinario por órgano que posteriormente se revelara incompetente, siendo evidente que un posible vicio de tal naturaleza en una información reservada previa no podrá extenderse al procedimiento al que complementa, del que sólo es auxiliar.”

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¿Cuál es el cómputo del plazo para poder ejercitar acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento?

¿Cuál es el cómputo del plazo para poder ejercitar acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 10 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en la sentencia del Pleno de la Sala de 12 de enero de 2015 recuerda que “el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento» , a los efectos de la fijación del dies a quo para el ejercicio de este tipo de acciones, deja claro que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Con remisión a la doctrina anterior de esta Sala, STS núm. 569/2003, de 11 de junio , que a su vez mantiene la doctrina de sentencias anteriores, declara la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ),lo que extiende a todos los contratos de tracto sucesivo.”
Explica la Sala de lo Civil “por lo que se refiere a la aplicación del artículo 1301 CC , artículo denunciado como infringido en el recurso, declara que ha de interpretarse en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, como es el supuesto litigioso, conforme a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
Con esta perspectiva, en el ámbito de la contratación bancaria compleja, no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En el marco de una necesaria interpretación histórica del precepto, la sentencia citada argumenta que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “por todas estas razones concluye que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Y en el marco de relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, así, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.”

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¿En qué consiste el deber de congruencia de las sentencias?

¿En qué consiste el deber de congruencia de las sentencias?

El auto de 10 de junio de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos recuerda que “ en relación a este extremo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5- 98).”
Añade el alto Tribunal que “la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95) de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98).”

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¿Sobre quien recae la carga de la prueba de no agravación de la insolvencia por no solicitar el concurso de acreedores o solicitarlo con retraso?

¿Sobre quien recae la carga de la prueba de no agravación de la insolvencia por no solicitar el concurso de acreedores o solicitarlo con retraso?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tratando esta cuestión nos enseña que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción «iuris tantum» [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (Sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).”
Explica el alto Tribunal que “se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio «id quod plerumque accidit» [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.”

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El delito de apropiación indebida ¿requiere un enriquecimiento del sujeto activo?

El delito de apropiación indebida ¿requiere un enriquecimiento del sujeto activo?

No, el delito de apropiación indebida no requiere la existencia de enriquecimiento del acusado, conclusión que la encontramos en la sentencia de 2 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en cuanto a la existencia de perjuicio recuerda que “la jurisprudencia ha afirmado últimamente que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero (STS nº 87/2015, de 11 de febrero). En cuanto a esta segunda conducta, la jurisprudencia ha estimado que no es un elemento del delito la existencia de un enriquecimiento por parte del autor, cuando se ha seguido la línea jurisprudencial según la cual en el artículo 252 existe, al lado de la apropiación clásica de cosas un supuesto de administración desleal que, además de la condición del sujeto pasivo como titular de un poder de disposición sobre el patrimonio ajeno, otorgado por la ley, el negocio jurídico o conferidas por la autoridad, solamente requiere la causación de un perjuicio a través del ejercicio abusivo de aquellas facultades. Enriquecimiento que, sin embargo, se ha considerado generalmente inherente al hecho de la apropiación de cosas, en atención al significado de la incorporación al patrimonio propio o de un tercero (..).”
Añade el alto Tribunal que el perjuicio puede considerarse como una desvalorización del patrimonio, ocasionada por cualquier causa. Es importante a estos efectos determinar el concepto de patrimonio al que se debe atender. La jurisprudencia ya había señalado en la STS de 23 de abril de 1992, que … en la doctrina moderna, el concepto personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual. De acuerdo con éste, también se debe tomar en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa, la finalidad patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente, en los casos en los que la contraprestación no sea de menor valor objetivo, pero implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un daño patrimonial. En la STS nº 91/2010 se insistía en este concepto diciendo lo siguiente: Pero bastaría la propia merma, por sustracción, de un derecho económico que les pertenece, para que el perjuicio típico fuera tenido por existente. Hemos dicho en STS 841/2006, de 17 de julio, que las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y la incidencia de una valoración personal del mismo, han llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a su misma conceptuación económica, como a la propia finalidad perseguida por la disminución patrimonial, contablemente considerada. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el autor del perjuicio mediante el desplazamiento realizado. En suma, lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada. Y más recientemente, STS nº 201/2014, de 14 de marzo, se afirmaba en relación al perjuicio patrimonial, que … es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial.”

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¿Cómo se determina el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual?

¿Cómo se determina el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2015 que “como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad (desde que lo supo el agraviado). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2013), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009, 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .
Esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 632/1968 (actual artículo 13 RDL 8/2004), de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, si pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios (STS 2 de abril 2014) o, como sucede en este caso, el auto, que nunca debió dictarse y devino nulo, se dicta cuando la acción ya había prescrito, y como tal no puede servir como medio para interrumpir la prescripción.”
Aclara finalmente el alto Tribunal que “una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991, 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989, 26 septiembre 1997 26 de febrero 2002).”

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He asistido a una carrera deportiva de coches y he sufrido lesiones por la salida de vía de uno de los vehículos participantes. ¿Debe dictarse auto de cuantía máxima en este tipo de accidentes por ser un hecho de la circulación?

He asistido a una carrera deportiva de coches y he sufrido lesiones por la salida de vía de uno de los vehículos participantes. ¿Debe dictarse auto de cuantía máxima en este tipo de accidentes por ser un hecho de la circulación?

Las respuestas a estas preguntas son de sentido negativo y tienen una relevancia muy importante para tener en cuenta la posible prescripción de la acción civil que corresponda tras resolverse el proceso penal por sentencia absolutoria.
En efecto. Sobre este particular la sentencia de 8 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña que “ resulta » estéril el planteamiento y discusión acerca de si el Auto de Cuantía Máxima debía dictarse «ex lege» o ex parte, porque es incontrovertible que las pruebas deportivas ni son hechos de la circulación, ni están cubiertas por el Seguro Obligatorio de responsabilidad civil derivados del uso y circulación de vehículos de motor. Por mucho que se empeñen los apelantes, no hay norma legal que obligue a dictar dicho Auto de cuantía máxima en estos supuestos con cargo al Seguro especial de Responsabilidad al que obliga el precitado art. 16.2 del Registro del Seguro de Responsabilidad civil.”
“Consecuentemente” añade el alto Tribunal “aunque el Juzgado de instrucción num. 7 de Arganda incurriera en el error de dictarlo con fecha 26 de octubre de 2.007, la declaración posterior de nulidad del mismo por Auto de 9 de septiembre de 2.009 (nulidad que no hay que confundir con la de actuaciones de los arts. 225 y ss. de la LEC y 238 y ss. de la LOPJ, solamente prevista para los supuestos contemplados en estos preceptos), en el procedimiento de ejecución al que sirvió de titulo, comporta la carencia de eficacia interruptiva de la prescripción, no solo porque la nulidad acogida es radical, y por tanto el Auto dictado debe tenerse por inexistente, sino además, porque, en caso contrario, se estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 6.1 del Código Civil conforme al cual «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento» ni puede tampoco servir de argumento defensivo de la referida interrupción la alegación de que la demandada aseguradora consintió dicho Auto, en primer lugar porque el referido consentimiento no le confiere validez, en segundo lugar porque dicho Auto, como el dictado accediendo al despacho de ejecución son irrecurribles, y en tercer lugar porque el supuesto consentimiento de la aseguradora no le impedía oponer luego en el procedimiento de ejecución la nulidad del despacho de ejecución por ser nulo el titulo en virtud del cual esta se despachó ( art. 559 1. 3º de la LEC).”

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