De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

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De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

De casa de mi vecino salen olores insoportables porque tiene varios animales y acumula basuras y desperdicios en su interior ¿podemos conseguir que judicialmente se le expulse de la vivienda aunque sea propietario?

Sí, podéis llegar a conseguir que expulsen temporalmente al propietario u ocupante de la vivienda y que además, cuando vuelva, tenga prohibido volver a acumular basuras y animales sin control.
Para ello debéis, por medio de un abogado, poner una demanda denominada de cesación que está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda tendréis que dirigirla contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o del local.
Previamente a la interposición de la demanda el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, debe requerir a quien cause estos olores insoportables la inmediata cesación de los mismos, advirtiéndole que si no lo hace se le demandará.
Si el vecino no hace caso al requerimiento, el presidente de la comunidad, con la autorización de la Junta de propietarios convocada para ello, podrá demandar al vecino y en su caso al propietario de la vivienda.
Debéis tener en cuenta que el comportamiento que hay que denunciar y probar basta con que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero sí debe suponer una afectación de entidad a la pacífica convivencia. 

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Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

Si debo dinero del alquiler de la vivienda ¿puede el propietario cambiar la cerradura de la casa para que yo no pueda entrar?

No, si debes alguna mensualidad del alquiler lo que el propietario debe hacer es requerirte de pago y acudir a los Tribunales para reclamarte las cantidades que debes y, si lo estima conveniente, pedir también la resolución del contrato y tu lanzamiento, pero lo que no puede hacer es cambiar las cerraduras, ni cortar la luz, ni el agua, pues estas actuaciones podrían ser constitutivas de una falta de coacciones o incluso posiblemente de un delito menos grave, una vez entren en vigor las modificaciones del Código Penal.
Ten en cuenta que los Tribunales consideran coacciones los cambios de cerradura de un piso para evitar entrar a una persona para su uso y disfrute, cortar el suministro de energía eléctrica o de agua, ocupar un camino impidiendo el paso, desinflar las ruedas de un vehículo, por lo que si el propietario de la vivienda actúa así lo que debes hacer es interponer una denuncia por coacciones contra él.

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¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

¿Puede fundarse la impugnación de una sentencia en argumentos realizados a mayor abundamiento?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2011, recuerda que “esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso se da contra el «fallo», y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006, 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007, 22 diciembre 2008, 15 junio 2009 y 19 octubre 2010, entre otras) como ocurre en el caso presente en el cual la sentencia impugnada alude a la adquisición del dominio por usucapión como argumento «a mayor abundamiento» tras reflejar como verdadera «ratio decidendi» la realidad de un negocio fiduciario «cum amico» en cuya virtud Inmobiliaria (…) ostentaba una titularidad sobre el inmueble que en el fondo no era real en cuanto era sabedora de que, en virtud del negocio fiduciario, el verdadero dominio correspondía al (..).”

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¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

¿Se puede reconocer a la partición hereditaria un efecto retroactivo referido al momento del fallecimiento del testador?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2015 nos enseña que si bien el artículo 1.068 del Código Civil “establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del «de cuius.”

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La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La mayoría de edad de los hijos ¿puede motivar una demanda de modificación de medidas para la atribución del uso de la vivienda al progenitor más necesitado de protección?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo y así se ocupa de recordarlo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, que nos enseña que “La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.
En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de «solidaridad conyugal» y consiguiente sacrificio del «puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro», puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.”

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Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Estoy divorciado y mis hijos ya son mayores de edad ¿puedo pedir que se me atribuya ahora el uso de la vivienda familiar al estar en peor situación económica que mi ex mujer?

Si. Puedes interponer una demanda de modificación de medidas en la que tu abogado, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, pida al Juez que dado que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, proceda a conceder el uso de la vivienda familiar a tu favor si tus circunstancias económicas son peores que los de tu ex mujer o tu ex marido.

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Los ruidos y sonidos provocados por mi vecino me hacen la vida insoportable ¿puedo exigir judicialmente que cese en los mismos y que me indemnice por daños en mi salud?

Los ruidos y sonidos provocados por mi vecino me hacen la vida insoportable ¿puedo exigir judicialmente que cese en los mismos y que me indemnice por daños en mi salud?

Si. Puedes hacerlo. Los Tribunales (SSTS 29-04-2003 y 5-03-2012) han impuesto a todo vecino lo que han venido a llamar una prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva, y han considerado que el hogar no solo constituye el área física, sino que también comprende el tranquilo disfrute de esa zona o espacio, y aunque como es lógico han explicado que no está prohibida la emisión de cualquier ruido, han venido a reconocer que están prohibidos los ruidos continuos y persistentes que excedan de lo normal.
Para poder iniciar un procedimiento judicial contra tu vecino, por estos ruidos continuos y persistentes que exceden de lo normal, será necesario que pruebes estos hechos y esto lo podrás hacer mediante llamadas a la policía local (cuantas sean necesarias) para que aprecien directamente los ruidos y si es posible “midan “ la intensidad del ruido con los aparatos técnicos necesarios. También podrás pedir que declaren los vecinos, y fundamentalmente deberás realizar un informe pericial que tras practicar las necesarias mediciones concluya que los sonidos exceden de los límites marcados, tanto por la Ley autonómica aplicable, como de los valores recomendados por la Organización Mundial de la Salud para el interior de las viviendas, que son 35 dBA en horario diurno y 30 dBA en horario nocturno.

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En el delito contra la salud pública ¿cuáles son las dosis mínimas psicoactivas?

En el delito contra la salud pública ¿cuáles son las dosis mínimas psicoactivas?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 nos recuerda que “la doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero ( heroína); 152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de febrero ( heroína); 259/2004, de 20 de febrero ( heroína); 366/2004, de 22 de marzo ; 1215/2004, 28 de octubre ( heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.”
Respecto a las dósis mínimas el alto Tribunal cita la sentencia 254/2004 de 26 de febrero que “tiene la particularidad que ofrece tablas completas de las dosis psico-activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:
– heroína ……………….. 0,66 milígramos
– cocaína ………………… 50 milígramos
– M.D.M.A. ……………. 20 milígramos
– morfina………………… 2 milígramos
Sin embargo, ese llamado principio de insignificancia, tiene algunas correcciones en los casos de falta de determinación de la pureza de la droga transmitida, como por ejemplo, en Sentencia 1621/2003, de 10 de febrero de 2004 (citada anteriormente), pues concluye que «en el presente caso, en el que la cantidad de heroína era tan reducida (0,053 grms.), que no fue posible establecer su riqueza, no puede ser afirmado que la sustancia ocupada constituya el objeto típico de la acción punible y ello determina la absolución del recurrente». Siguen esta misma doctrina, las siguientes Sentencias: 154/2004, de 13 de febrero; 195/2004, de 16 de febrero; 294/2004, de 10 de marzo; 253/2004, de 11 de marzo; 588/2004, de 6 de mayo; y 619/2004, de 6 de mayo.”

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El local en el que tengo mi negocio ha sido expropiado ¿tengo derecho a que se me indemnice por el alquiler que tendré de pagar en otro local?

El local en el que tengo mi negocio ha sido expropiado ¿tengo derecho a que se me indemnice por el alquiler que tendré de pagar en otro local?

La respuesta a esta cuestión es afirmativa y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 que nos dice, con cita en la sentencia de 19 de octubre de 2001, que “la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría que abonarse en el nuevo local, siendo incompatible el procedimiento de capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso». De este modo -añade la Sentencia citada- «la indemnización que corresponde al arrendatario de un local de negocio, privado de su derecho como consecuencia de la expropiación, que extingue el contrato de arrendamiento, deba estar representada normalmente por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá que pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio de su derecho arrendaticio y la cantidad que se venía satisfaciendo con anterioridad». En este mismo sentido se pueden citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 , 30 de marzo de 1999 y 12 de diciembre de 2000.”
Añade el alto Tribunal que “la jurisprudencia considera que el justiprecio en estos casos habrá de calcularse por uno de los antedichos métodos; entendiendo que a falta de una «prueba cierta y contundente sobre el precio del traspaso» deberá prevalecer el criterio de la capitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 ).
Respecto del método de capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento debe indicarse que el mismo aparece diseñado para los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa, admitiendo, en todo caso modulaciones en recta aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa (un ejemplo de ello lo contemplamos en el supuesto referido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2000 ). Es por ello que en supuestos en los que estemos ante arrendamientos de duración determinada, la expresada capitalización de rentas deberá ser modulada en atención al tiempo que quede desde la ocupación al vencimiento pactado del contrato, cuando dicho plazo fuere inferior a 10 años. Esto es, la capitalización a aplicar será la referida al plazo contractual pendiente de vencimiento.”
Y concluye el Tribunal afirmando que “en el caso presente, dada la fecha a la que debe ir referida la valoración, 17 de enero de 2003, al contrato de arrendamiento le quedaban aún más de 10 años (129 mensualidades, concretamente), por lo que a la hora de determinar la indemnización procedente por este concepto aplicaremos el método de la capitalización de la diferencia de rentas al 10 por ciento, asimilándolo al supuesto de contrato arrendaticio sujeto a prórroga forzosa.”

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