¿Cómo se determina el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual?

¿Cómo se determina el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de julio de 2015 que “como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad (desde que lo supo el agraviado). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2013), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009, 9 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007, 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .
Esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 632/1968 (actual artículo 13 RDL 8/2004), de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, si pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios (STS 2 de abril 2014) o, como sucede en este caso, el auto, que nunca debió dictarse y devino nulo, se dicta cuando la acción ya había prescrito, y como tal no puede servir como medio para interrumpir la prescripción.”
Aclara finalmente el alto Tribunal que “una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991, 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989, 26 septiembre 1997 26 de febrero 2002).”

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