¿Cuál es el cómputo del plazo para poder ejercitar acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento?
¿Cuál es el cómputo del plazo para poder ejercitar acciones de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 10 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en la sentencia del Pleno de la Sala de 12 de enero de 2015 recuerda que “el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento» , a los efectos de la fijación del dies a quo para el ejercicio de este tipo de acciones, deja claro que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Con remisión a la doctrina anterior de esta Sala, STS núm. 569/2003, de 11 de junio , que a su vez mantiene la doctrina de sentencias anteriores, declara la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ),lo que extiende a todos los contratos de tracto sucesivo.”
Explica la Sala de lo Civil “por lo que se refiere a la aplicación del artículo 1301 CC , artículo denunciado como infringido en el recurso, declara que ha de interpretarse en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, como es el supuesto litigioso, conforme a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
Con esta perspectiva, en el ámbito de la contratación bancaria compleja, no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de un negocio jurídico simple se tratara. En el marco de una necesaria interpretación histórica del precepto, la sentencia citada argumenta que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la «actio nata», conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “por todas estas razones concluye que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Y en el marco de relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, así, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.”
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