¿Cuándo está justificada la notificación edictal?
¿Cuándo está justificada la notificación edictal?
Nos enseña la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “debemos partir de la concurrencia de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la dictada por esta Sala en 20 de abril de 2007, en el recurso de casación 2270/2002, referida a un supuesto de notificación personal fallida en el domicilio señalado para notificaciones y en el que se acudió a la notificación edictal pese a que en el expediente constaba otro domicilio, sin que la entidad interesada hubiera comunicado dicha circunstancia a la Administración Tributaria.
Concurre además la circunstancia de que la referida Sentencia de contraste considera aplicable en el supuesto el Reglamento de reclamaciones económico- administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, pues señala que «El edicto publicado en el presente caso alude al Reglamento de 1981, pese a que la resolución notificada se produjo una vez vigente el Reglamento de 1996, en el que se cambian las normas de práctica de las notificaciones, y que resultaba aplicable ante el texto de su disposición transitoria.»
Añade el alto Tribunal que “en todo caso, en dicha Sentencia se proclama el carácter subsidiario y residual de la notificación edictal incluso respecto de la notificación en otro domicilio que conste en el expediente administrativo y aún cuando el interesado no hubiera comunicado el cambio del que hubiera designado inicialmente. En efecto, la sentencia de contraste estimó el recurso de casación con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Sexto): «…la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado. Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (SSTS de 10 de noviembre de 1993, 23 de febrero de 1996, 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras.”
Recuerda la Sala que “esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (SSTC 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.”
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