Si me han expropiado mi finca y la han calificado como terreno rústico ¿tengo derecho a que se califique como terreno urbano o urbanizable porque la expropiación “crea ciudad”?

Si me han expropiado mi finca y la han calificado como terreno rústico ¿tengo derecho a que se califique como terreno urbano o urbanizable porque la expropiación “crea ciudad”?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo si concurren una serie de requisitos que la sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, explica de la forma siguiente: “cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994, 29 de mayo de 1999, 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).”
Añade el alto Tribunal que “tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón (sentencia de 9 de abril de 2010) o el de Fuerteventura (sentencia de 5 de abril de 2011, o, más recientemente, el de Alguaire (Sentencia de 11 de noviembre de 2013, seguida de otras muchas).”

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