¿Tiene virtualidad interruptiva de la prescripción la interposición de demanda judicial de acción cambiaria?
Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 79/2019 de 7 de febrero que “la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC. Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 CCo, para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC.”
Añade la Sala que “el art. 944 CCom no es aplicable al caso. Precisamente, dicha reforma legislativa ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 189/2006, de 8 de marzo; 209/2010, de 8 de abril) haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944CCom, por los siguientes y resumidos argumentos: i. La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio). ii. La infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación. iii. No se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general. iv. La previsión del mencionado art. 89 LCCh, que en palabras de la sentencia 1046/1995, supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución. Como dijo la citada sentencia 209/2010, de 8 de abril: «Esta doctrina está en armonía con la jurisprudencia que considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular (STS de 4 de diciembre de 1995, 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008.”
Razona el alto Tribunal que “en este caso, la tenedora del pagaré ejercitó su acción cambiaria por el medio procesal especialmente previsto al efecto, que es el juicio cambiario, si bien, por razones ajenas a su voluntad, dado que no se pudo localizar al demandado para requerirlo de pago, el procedimiento no culminó y se declaró concluso por caducidad de la instancia. A tal efecto, se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción ejercitada. El art. 240.2 LEC contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda «sin perjuicio de la caducidad de la acción». Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción. Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom, cuando dice que «se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda».4.- Sin embargo, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944CCom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. El art. 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles (véase la sentencia 630/2009, de 8 de octubre, y las que en ella se citan), pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el art. 89 LCCh. El art. 1973 CC, que es el aplicable al caso, se refiere al ejercicio de la acción ante los tribunales, por lo que la demanda ni siquiera es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo (sentencia 1003/2002, de 28 de octubre). Y como dice la sentencia 62/2018, de 5 de febrero ,la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayoro menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamientointentados. En suma, al haberse interpuesto la demanda de juicio cambiario, debe dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a dicha reclamación judicial, conforme a los arts. 89 LCCh y 1973 CC .Por lo que el recurso de casación debe ser estimado.”
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