Si se desiste de un recurso ¿deben imponerse las costas procesales a quien lo hace?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto (CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2792/2019) de fecha 9 de junio de 2020, respecto a esta cuestión explica que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación(entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, recurso 1923/2013, y 29 de junio de 2016, recurso 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).”

Añade la Sala que “pero en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el artículo 450 LEC, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014, 24 de septiembre de 2013, recurso 2732/2012, 9 de octubre de 2012, recurso 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, recurso 977/2009). Y  también  como  excepción,  en  ocasiones,  esta  sala  ha  tenido  en  cuenta  el  carácter  sobrevenido  de  la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, recurso 1269/2014, 17 de febrero de 2016 recurso 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, recurso 3357/2012). Si bien, como declaramos en el auto de 15 de junio de 2016 (recurso 1923/2013), «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria». Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como afirma la parte recurrente en revisión, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación tiene relación con las cuestiones ya resueltas en las SSTS 306/19 y 316/19 dictadas en procedimientos seguidos entre las mismas partes, de ahí su desistimiento. En consecuencia, como la parte recurrente desistió del recurso cuando tuvo conocimiento del criterio de esta Sala para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de estimarse el recurso de revisión, dejando sin efecto la imposición de costas realizada por el decreto recurrido.”

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