¿Responde siempre el banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado?
¿Responde siempre el banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado?
Responde a esta interesante cuestión el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 que nos enseña que “en lo que respecta a la responsabilidad del banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado, recuerda la STS núm. 792/2009, de 16 de diciembre, que «debe partirse de la regulación del cheque falso o falsificado en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio, en el que se establece que «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». El precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia (SSTS entre otras, 17 de mayo de 2.000, 22 de septiembre de 2.005, 29 de marzo de 2.007).”
Matiza sin embargo el alto Tribunal que “la responsabilidad es sin embargo «quasi-objetiva», porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de «culpas» con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC (Sentencias 18 de julio de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 29 de marzo de 2.007).”
La aplicación de dicha doctrina al caso examinado por la Sala de lo Civil le lleva a declarar que “la parte recurrente sustenta que la entidad bancaria librada debe responder del daño causado porque ha pagado un cheque firmado por persona distinta de su titular y cuya falsificación es reconocible. Sin embargo, elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que no nos encontramos ante un cheque falso o falsificado, ya que lo que se cuestiona no es la autenticidad de la firma del librador (que en este caso es el propio banco demandado, ya que se trata de un cheque bancario), sino la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago. Además, añade el tribunal sentenciador que no es necesario entrar a analizar esta cuestión -la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago- porque no considera tal firma falsa.”
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