¿Cuándo puede causar indefensión la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma?
¿Cuándo puede causar indefensión la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma?
Nos aclara esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 21 de enero de 2016 nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un «juicio justo» con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español por vía de ratificación. Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECrim, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible (STS de 5 de febrero de 2015).”
Aplicando dicha doctrina al caso que examina el Tribunal declara la Sala que “los razonamientos expresados por la Presidencia de la Sala, en respuesta a la reiteración de la defensa de la acusada de la práctica de la prueba ya solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, merecen respaldo. La prueba solicitada implicaba la exploración del menor Victoriano, a la sazón hijo de la acusada y de once años de edad cuando sucedieron los hechos y de doce años, cuando se celebró la vista oral. La comparecencia del menor a un juicio de las características concurrentes, en la que la persona acusada era su propia madre, es previsible que causaría en el menor un conflicto de intereses que podría incidir y afectar seriamente su estabilidad emocional y psicológica. A ello se añadiría, como lo expresó el Presidente de la Sala, la escasa fiabilidad de la información procedente de la exploración del menor a resultas de ese conflicto de intereses. Supondría, en definitiva, someter al menor a una situación innecesaria y a riesgo de generarle resultados traumáticos. A mayor abundamiento, esta petición podría resultarle especialmente lesiva, si se tiene en cuenta que, realmente, lo que se insinuaba por la defensa de la acusada era la hipótesis de que el menor estuviese involucrado en los hechos e incluso en otros no objeto de acusación y también muy graves, que aquélla estimaba insuficientemente investigados. Esta posición procesal, de la que la parte recurrente más adelante vuelve a elevar queja de que no se le ha permitido insistir en ella, recibe contestación por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, en el que se refleja que esa tesis carecía de toda apoyatura. Esto es, no existía el mínimo indicio que apuntase en el sentido pretendido por la parte recurrente. En tal estado, someter a exploración al menor se desvelaba como una prueba innecesaria e injustificada, si se ponderaban sus consecuencias en comparación con los riesgos que implicaba para Victoriano.”
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