¿Qué requisitos deben concurrir para que exista un delito de estafa procesal?

¿Qué requisitos deben concurrir para que exista un delito de estafa procesal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de junio de 2016 nos recuerda, abordando esta cuestión que “pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala  destaca  que  la  estafa  procesal  que  contemplamos  precisa  de  un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial (STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/12, 3  de  mayo  o  860/13,  de  26  de  noviembre).  Ello  implica  que  el  engaño  deba  tener  la  entidad  o  un  grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y  las  garantías  del  procedimiento  (STS  1441/05,  de  5  de  diciembre  de  2005),  si  bien  son  necesarias  dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.”

Pese a ello, explica el alto Tribunal “debe declararse que la actuación desplegada por los acusados sí supuso una actuación fraudulenta, con una grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez y sin que la regulación normativa dispuesta por el legislador, y el conocimiento que de ella ha de tener el titular del órgano judicial, fueran razón para impedir la decisión judicial que se buscaba con la presentación del falso contrato  de  arrendamiento.  La  afirmación  de  que  el  procedimiento  de  ejecución  sobre  bienes  hipotecados nunca pudo suspenderse por la alegación -falsa o verdadera- de existir un contrato de arrendamiento del bien inmueble dado en garantía y que, por ello, el engaño nunca tuvo entidad jurídica como para contrarrestar la función de control que correspondía al Juez, quien debió denegar suspender el lanzamiento en todo caso, resulta incorrecta en su planteamiento más esencial. Con  relación  a  lo  expuesto,  debe  recordarse  que  fue  el  Código  Penal  de  1995  el  que  incorporó  la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. En su aplicación, la  jurisprudencia  de  la  Sala  vino  declarando  que  el  subtipo  implicaba  la  utilización  de  un  procedimiento judicial  para  obtener  un  beneficio  ilícito  mediante  una  maniobra  torticera,  consistiendo  el  beneficio  en  el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva  era  el  Juez,  porque  era  éste  quien  sufría  el  error  provocado  por  el  sujeto,  mientras  el  titular  del patrimonio  afectado  se  configuraba  como  mero  perjudicado,  y  la  estafa  procesal  impropia,  donde  el  sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera,  renunciara  o  abordara  cualquier  actuación  procesal  dispositiva  de  su  propio  derecho,  mediante maniobras torticeras (STS 12 de julio de 2004).”

Añade la Sala de lo Penal que “la posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer «estafa procesal » y que » incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En  la  interpretación  del  nuevo  precepto,  esta  Sala  ha  destacado  que  la  modificación  normativa  es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser  perpetrado  por  quien  ostenta  la  posición  de  demandado  en  el  proceso  judicial  en  el  que  se  debate  el derecho,  cuando  evite  torticeramente  ser  condenado;  de  otro  lado,  que  las  exigencias  típicas  solo  quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta (SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo).”

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