¿Qué es la teoría del “tiro único” en materia fiscal?

¿Qué es la teoría del “tiro único” en materia fiscal?
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2016 explica que “en la sentencia objeto de esta casación, se discute en torno a una providencia de apremio, a las causas tasadas por las que puede impugnarse, art. 167 de la LGT, sin que se haya alegado contra la liquidación originaria un motivo de nulidad de pleno derecho. En las sentencias que aporta de contraste la parte recurrente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fechas 20 de julio de 2012, 25 de mayo de 2012 y 11 de julio de 2012, se refieren no a una providencia de apremio, sino a las liquidaciones, y en una de ellas también a la sanción, y en todas ellas se recoge y desarrolla la teoría que ha venido a denominarse «tiro único» -doctrina que, por cierto, ha sido rechazada por este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, sirva por todos la sentencia de recaída en recurso de casación en interés de la ley de 19 de noviembre de 2012, que fija la doctrina siguiente: «la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente precedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia»-, que nada tiene que ver ni con el objeto de la sentencia de instancia impugnada ni sobre la controversia suscitada en la misma, ni sobre la ratio decidendi hecha valer por la Sala de instancia. A ello cabe añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 se refiere a una liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto a la eficacia interruptiva de la prescripción a efectos de liquidación de los actos administrativos anulados.”
Añade el alto Tribunal que “como queda de manifiesto de la simple lectura del recurso la parte recurrente no se somete a las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina; no aporta un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
965-21-03-07