Para saber si una reclamación administrativa tiene que seguirse por el procedimiento abreviado o por el ordinario ¿la cuantía de la reclamación se establece con base en la liquidación girada por la administración o por la diferencia entre esta cantidad y la suma autoliquidada por el obligado?
Contencioso-administrativo
Para saber si una reclamación administrativa tiene que seguirse por el procedimiento abreviado o por el ordinario ¿la cuantía de la reclamación se establece con base en la liquidación girada por la administración o por la diferencia entre esta cantidad y la suma autoliquidada por el obligado?
La sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo da respuesta a esta interesante y relevante cuestión, resolución que destaca que «la resolución de este dilema tiene notable relevancia práctica, porque de ella depende el curso que haya de seguir la reclamación en la vía económico-administrativa: si habrá de ser tramitada por el procedimiento ordinario o por el abreviado (artículo 64 del Reglamento de revisión de 2005), o si, en el caso de que haya de seguirse el primero, cabrá un recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (artículo 36 del Reglamento de revisión de 2005).»
Explica el alto Tribunal que «el artículo 35.1 del Reglamento de revisión de 2005 dispone, en su inciso inicial, que la cuantía de la reclamación es el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 2003, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. El problema reside en determinar qué haya de entenderse por «importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria» o «cuantía del acto o actuación» cuando la liquidación impugnada reduce la cuota a devolver autoliquidada por el sujeto pasivo o deniega una parte de la cantidad a compensar solicitada por él, arrojando un resultado en la nueva liquidación inferior al límite señalado para que proceda el recurso de alzada.»
Y añade la Sala que «interpretando el artículo 46 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), precedente del actual artículo 35 del Reglamento general de revisión de 2005, hemos señalado que en tales casos la cuantía de la reclamación es el importe en que el acto de liquidación aprobado por la Administración minore la suma a devolver o a compensar señalada por el contribuyente en su autoliquidación (sentencias de 7 de abril de 2011,mcasación 5247/07, FJ 4 º y 12 de mayo de 2011, casación 4613/08 , FJ 3º, auto de 1 de marzo de 2012,mcasación 1987/11, FJ 2º). Estando, como se está, ante la fijación de la cuantía de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico pone en manos de los administrados para impugnar y discutir las liquidaciones y demás actos de la Administración tributaria, y por ello ante la determinación de los cauces procesales y de las vías pertinentes, los conceptos empleados por la norma deben ser interpretados poniéndolos en relación con el interés que el interesado pone («se juega») en la reclamación. Por consiguiente, cuando el Reglamento habla del «importe de los componentes de la deuda tributaria», ha de entenderse que se trata del importe desde la perspectiva del reclamante, atendiendo al «interés que se juega en el envite», que, en casos como el enjuiciado, no es otro que la diferencia entre la cantidad a devolver o a compensar solicitada y aquella que finalmente es reconocida por la Administración.
Procede, por lo tanto, estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina.»
Para finalizar afirma el Tribunal que «se debe subrayar que el correcto cómputo de la cuantía de la reclamación económico-administrativa determina en este supuesto no sólo la obligatoriedad de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sino también la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer el recurso ordinario que eventualmente pudiera interponerse frente a la resolución de esa alzada, porque su conocimiento correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículos 11.1.d ) y 10.1.e) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.»
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