Las prohibiciones de acercamiento, residencia o comunicación del artículo 48 del Código Penal ¿quedan limitadas a los tipos delictivos señalados en el artículo 57 del Código Penal? o por el contrario ¿el alejamiento es aplicable en todas aquellas figuras delictivas que compartan los bienes jurídicos que se protegen en el artículo 48 CP?

Las prohibiciones de acercamiento, residencia o comunicación del artículo 48 del Código Penal ¿quedan limitadas a los tipos delictivos señalados en el artículo 57 del CP? o por el contrario ¿el alejamiento es aplicable  en  todas  aquellas  figuras  delictivas  que compartan los bienes jurídicos que se protegen en el artículo 48 CP?

La respuesta a esta relevante e interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en respuesta a ambas cuestiones declara que “el  principio  de  legalidad  entraña  una  predeterminación  normativa  de  los  tipos  penales  y  de  sus consecuencias penales, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que este mandato de determinación excluye la aplicación analógica de las normas penales o la interpretación extensiva de las mismas. En todo caso,  la  doctrina  constitucional  expresa  también  que  ambas  prohibiciones  no  deben  ser  confundidas  con la  aplicación  de  las  normas  penales,  cuya  competencia  corresponde  a  los  Tribunales  ordinarios,  por  más que  lo  dificultoso  en  ocasiones  resida  en  distinguir  entre  lo  que  se  mantiene  dentro  de  los  límites  de  la competencia judicial de libre determinación y aplicación de la Ley penal y lo que, por el contrario, constituye una extralimitación lesiva del principio de legalidad. En todo caso, nuestro Tribunal Constitucional define que no le compete sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios en el proceso de interpretación de las normas, ni decidir cuál de las posibles interpretaciones de legalidad es la correcta, ni por supuesto revisar los posibles errores  cometidos  por  los  órganos  judiciales  en  la  aplicación  de  la  ley  (por  todas,  STC  111/1993  ),  por  lo que  la  interpretación  de  las  normas  penales,  es  una  cuestión  de  mera  legalidad  ordinaria  no  revisable  en amparo, siempre y cuando «la interpretación realizada no sea manifiestamente irrazonable (STC 17/1988) y siempre que de la aplicación de la norma realizada por el órgano judicial no se derive lesión de un derecho fundamental» (SSTC 254/1988 y 51/1989, entre muchas otras).”

Añade el alto Tribunal que “las resoluciones que el recurso trae a colación, no suponen sin embargo un apoyo jurisprudencial a la pretensión que sostienen los recurrentes. Con relación a las dos primeras, la Sentencia 72/2009, de 12 de noviembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional , si bien imponía una pena de alejamiento con ocasión de un delito de estragos, el Auto del Tribunal Supremo 916/2010, de 22 de abril , que inadmitió el recurso de casación que se interpuso contra aquella, no entró a examinar la aplicación del artículo 57 del Código Penal, pues los únicos motivos que se plantearon por el recurrente, fueron la vulneración del derecho a la presunción de  inocencia.  La  Sentencia  de  esta  ésta  Sala  952/2010,  de  3  de noviembre,  por  más  que  conoció  de  un recurso de casación formulado por infracción de ley por la indebida aplicación de la pena de alejamiento en un delito de incendio, tampoco resuelve la cuestión, pues la impugnación se limitó a decir que la estimación de esa objeción era consecuencia directa y necesaria de la estimación de los motivos anteriores, de suerte que -por no haber prosperado estos-, corrió su misma suerte el alegato que aquí nos interesa, con fundamento expreso en no haberse desarrollado el motivo por el recurrente.”

Al respecto explica el Tribunal que “es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que establece que tanto el delito de incendio del artículo 351.1 (STS 753/02, de 26 de abril), como el delito de estragos del artículo 346 del Código Penal (STS 136/05, de 15 de febrero), son delitos de naturaleza mixta, que protegen de manera combinada el patrimonio y los bienes jurídicos de vida e integridad física; de suerte que puede apreciarse en ellos, una tutela coincidente con los delitos de homicidio y lesiones -y aún patrimonio- contemplados en el artículo 57 del Código Penal. No  obstante,  debe  observarse  que  la  pena  de  alejamiento  prevista  en  este  precepto  penal,  es  una  pena privativa  de  derechos  que  se  justifica  en  el  aseguramiento  de  la  concordia  social  y  en  la  protección  de  la víctima mediante la evitación de posibles males adicionales futuros, que pudieran derivarse de la coincidencia física  de  los  ofendidos  o  perjudicados  por  el  delito  y  su  autor  (SSTS  110/00,  de  12  de  junio  o  803/11,  de 15  de  julio),  de  modo  que  su  imposición  pasa  por  un  juicio  de  oportunidad  concreto,  que  justifique  esa penalidad  adicional,  como  instrumento  para  conjurar  un  riesgo  de  reiteración  delictiva  que  se  configura  en la proximidad del acusado y su víctima. Frente a ello, los delitos por cuya perpetración se pide la aplicación del alejamiento, son delitos contra la seguridad colectiva que se caracterizan por la indeterminación subjetiva del riesgo que introducen. El delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal, es un delito de peligro abstracto, hipotético y potencial, en el que la intencionalidad del autor se proyecta sobre la acción, esto es, exige de una conciencia de la idoneidad del comportamiento para crear un peligro para la vida e integridad física de las personas, sin precisar para ello que el riesgo se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares (STS 1136/09, de 4 de noviembre o 23/14, de 18 de noviembre).”

Para la Sala “el delito de estragos del artículo 346 del código, se expresa por la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, ínsito en la acción por los medios de gran poder destructivo que se utilizan, que por más que se configure como un delito de peligro concreto, no precisa tampoco que se materialice o amenace a personas concretas, sino que basta que lo haga sobre sujetos indeterminados (SSTS 136/05, de 15 de febrero o 626/12, de 17 de julio).”

Como conclusión declara la Sala de lo Penal que “esta inexistencia de personas concretas que orienten la acción, muestra la razón por la que el legislador excluyó a estos delitos de la aplicación de la pena de alejamiento que analizamos, pues -en términos de prevención especial- la pena de alejamiento se muestra ineficaz para enervar el riesgo de reiteración, cuando este no se proyecta sobre los sujetos singulares que se contemplan en los artículos 48 y 57 del Código Penal. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que en aquellos supuestos en los que los delitos contra la seguridad colectiva anteriormente referidos, vengan a coincidir con una intencionalidad lesiva que se materialice sobre sujetos concretos y singulares -aún a título de dolo eventual o en ejecución imperfecta-, resulte posible la imposición de la pena accesoria que se contempla, bien mediante la figura del concurso real de delitos que contempla el legislador para el delito de estragos en el artículo 346.3 del Código Penal, bien mediante la doctrina del concurso  de  normas  o  a  través  de  las  normas  del  concurso  ideal,  para  el  supuesto  del  delito  de  incendio, tal y como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples resoluciones (SSTS 429/06, de 12 de abril o 569/07, de 29 de junio). Supuesto este de posible y previsible representación en delitos de violencia doméstica y de género, a los que se refería nuestra Sentencia 356/2015, de 10 de junio.”

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