La garantía a no ser sometido a bis in ídem se configura como un derecho fundamental? y de ser así ¿cómo se delimita este principio si concurren en la sanción de una conducta típica la potestad sancionadora de la administración y el orden penal?
La garantía a no ser sometido a bis in ídem se configura como un derecho fundamental? y de ser así ¿cómo se delimita este principio si concurren en la sanción de una conducta típica la potestad sancionadora de la administración y el orden penal?
La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 9 de junio de 2016 nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha tratado la cuestión objeto de esta impugnación en varias Sentencias, de entre las que destacamos la 601/2015, de 23 de octubre : «la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento (SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, 94/1986, de 8 de julio, 154/1990, de 15 de octubre, y 204/1996, de 16 de diciembre).”
Añade el alto Tribunal que “el fundamento de la prohibición del non bis in idem se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional (STC 159/1987, de 26 de octubre)». En nuestro derecho la interdicción del non bis in idem tiene anclaje en la Constitución, arts. 24 y 25, y en la legislación procesal, las cuestiones prejudiciales, art. 3 y ss LECrim. y 31 y 37 de la Ley 40/2015 Ley de Régimen jurídico del Sector Público y 22 de la Ley 39/2015 de 2 de octubre , del procedimiento administrativo de la Administración pública.”
Explica la Sala de lo Penal que “el principio «non bis in idem» incorpora a nuestro enjuiciamiento la interdicción de un doble enjuiciamiento por los mismos hechos. La cuestión no plantea especiales problemas respecto de la doble sanción penal pues el ordenamiento prevé la institución de la cosa juzgada que actúa en el proceso penal como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, y se extiende a todo los procesos, «siempre que exista identidad fáctica, del ilícito penal imputado, y de sujeto activo de la conducta incriminada» ( STC 221/1997, de 4 de diciembre ).”
Dando respuesta a la segunda de las cuestiones que hemos planteado al inicio de esta página, la Sala de lo Penal responde recordando que “mayores problemas plantea su entendimiento cuando concurren en la sanción de una conducta típica la potestad sancionadora de la administración y el orden penal de la jurisdicción sobre sus respectivas tipicidades. En esto supuestos es preciso delimitar el ámbito del principio «non bis in idem», bien para no imponer una sanción superior a la prevista por el ordenamiento en su mayor intensidad y gravedad, bien para impedir la doble sanción, penal y administrativa e, incluso, para determinar el orden precedente. Para resolver la cuestión deducida en el recurso hay que partir del fundamento del principio. Este se analiza desde una doble consideración: el principio de culpabilidad y el principio de seguridad jurídica. La adopción de uno u otro fundamento comporta distintas consecuencias. La fundamentación en el principio de culpabilidad, de proporcionalidad de la sanción a la conducta, comporta que la pena, la sanción a la conducta típica no pueda rebasar la medida de la culpabilidad, por lo que las sanciones impuestas no puedan superar ese límite si bien se permite la doble sanción por la jurisdicción penal y la sanción administrativa y su efecto se limita a no sobrepasar la sanción más grave.”
Si por el contrario, matiza la Sala “ asentamos el principio «non bis in idem» en el principio de seguridad jurídica, la consecuencia será la de excluir el segundo enjuiciamiento por los mismos hechos a la misma persona, de manera que actuada la sanción, administrativa o penal, no podrá actuarse la segunda pues lo impide la vigencia del principio.
El Tribunal Constitucional ha mantenido las dos fundamentaciones. En la STC 177/1999, de 11 de octubre, en un supuesto en el que la administración había sancionado a un empresario por un vertido contaminante y posteriormente fue condenado por la jurisdicción penal por delito ecológico, anula la sentencia penal por vulnerar el principio y arguye el principio de seguridad jurídica como fundamento de su resolución desde una vertiente material: la previa sanción administrativa impide un segundo pronunciamiento condenatorio, en este caso doble enjuiciamiento sancionador, por la jurisdicción penal. También se apoya en un criterio procesal por el que se trata de evitar pronunciamientos contradictorios que podría producirse de mantener los dos procedimientos de sanción. Otra Sentencia, la 152/2001, de 2 de julio , en un hecho de la circulación en el que un conductor había sido sancionado administrativamente y penalmente por el mismo hecho, una conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, inadmite la demanda de amparo arguyendo que la prohibición de interdicción del doble enjuiciamiento no fue planteada en la jurisidicción penal, por lo que la condena penal era procedente. La contradicción existente entre ambas doctrinas contenidas en sendas Sentencias fue abordada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 2/2003, de 16 de enero , en la que se plantea nuevamente un supuesto de doble sanción, administrativa y penal del mismo hecho, otra conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas. En esta Sentencia, que constituye la doctrina del Tribunal en esta materia, se declara la precedencia y preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad sancionadora de la administración, afirmación que realiza con apoyo en una jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y con apoyo en la legislación procesal al regular las cuestiones prejudiciales. (STC 77/1983). El Tribunal en la Sentencia 2/2003 mantiene la precedencia de la jurisdicción penal en la investigación de ilícitos penales y administrativos, con una excepción que establece cuando por la sanción o la complejidad del proceso a administrativo, éste sea equiparable al proceso penal. Fuera de este supuesto, el principio de «non bis in idem», fundamentado en el principio de culpabilidad, proclama que en caso de concurrencia de la administración sancionadora y el sistema penal en la depuración de una conducta, la primera debe cesar en su investigación y depuración hasta que acabe el proceso penal. En caso de que al tiempo del enjuiciamiento penal ya se hubiera dictado la sanción administrativa, el órgano penal deberá tener en cuenta la sanción penal para evitar una sanción al hecho que supere la medida de culpabilidad (principio de preferencia de la jurisdicción penal y principio de culpabilidad).
La anterior es la interpretación que ha de darse al contenido esencial de la interdicción derivada del «non bis in idem», interpretación que se concreta en la preferencia del proceso penal frente al administrativo, cuando se produzca una coincidencia en la investigación penal y administrativa sobre el mismo hecho y la misma persona indagada, de manera que la administración deberá suspender su indagación hasta que finalice la penal. En el caso de que la indagación penal llegue a un pronunciamiento definitivo de condena, éste culmina el reproche a la situación antijurídica. En el supuesto de que se haya declarado la responsabilidad en la administración ésta no impide la actuación de la jurisdicción penal aunque la jurisdicción tendrá en cuenta el reproche realizado por la administración en la determinación de la pena, de manera que no se supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica.”
Concluye la Sala de lo Penal declarando que “la interpretación consagrada da principio es acorde con la función que corresponde al orden penal de la jurisdicción que plantea numerosos situaciones de actuación conjunta sancionadora con la administración, particularmente en la denominada sociedad de riesgos, en los que convergen bienes jurídicos por el orden penal de naturaleza colectiva en áreas fuertemente reguladas por la administración. En el caso, la sanción de la administración corporativa, el colegio de abogados, aunque parcial respecto de los hechos en su integridad, pues sólo se refería a tres de los veintitrés casos, deberá ser tenida en cuenta en la ejecutoria a la hora de imponer la pena.”
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