¿La división en régimen de propiedad horizontal es atacable en vía de retracto?

¿La división en régimen de propiedad horizontal es atacable en vía de retracto?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en sentencia de 14 de noviembre de 2016 declara que “el art. 47. 3 LAU 1964 establece que de igual facultad gozará  el  inquilino  en  caso  de  adjudicación  de  vivienda  por  consecuencia  de  división  de  cosa  común, exceptuados los supuestos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado, y de adquisiciones realizadas antes de 1 de enero de 1947. En la escritura deberá consignarse el precio asignado a cada vivienda.”

Por ello para el alto Tribunal “la división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia está exceptuada de la acción de retracto. Por tanto, las operaciones analizadas quedan incluidas dentro del marco de «división y adjudicación», pues las partes se limitaron a mantener la comunidad hereditaria entre cuatro herederos, en base a diversas cuotas porcentuales, para luego constituir un régimen de propiedad horizontal (sentencia núm. 247 del 24 de marzo de 1988). En concreto, no se trata de una comunidad preconstituida para defraudar al arrendatario, sino de una comunidad  hereditaria,  en  la  que  se  produce  una  liquidación  parcial  para  la  extinción  de  la  proindivisión, mediante  agregación  de  cuotas,  produciéndose  las  transmisiones  dentro  del  ámbito  de  la  comunidad hereditaria,  sin  introducción  de  terceros  ajenos,  por  lo  que  la  finca  heredada  indivisa  sigue  perteneciendo exclusivamente a coherederos.”

Y es que tal y como nos explica el Tribunal “la división de la cosa común hereditaria se produjo para evitar la titularidad de seis propietarios sobre cuatro  viviendas,  lo  que  resultaba  antieconómico  y  potencialmente  litigioso,  por  lo  que  se  produjeron  las transmisiones de 2/6 partes de las cuotas ideales sobre la comunidad (que no viviendas), de forma que cuatro comuneros acabaron siendo cotitulares de cuatro viviendas, las que posteriormente se adjudicaron al constituir un régimen de propiedad horizontal, dado que ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad (art. 400 CC). Debemos recordar que ya en la sentencia núm. 686, de 6 de octubre de 1989, declaró esta sala que la división en régimen de propiedad horizontal no es atacable vía retracto, al no existir enajenación o transmisión. Por  último,  señalar  que,  de  acuerdo  con  el  art.  50  de  la  LAU  de  1964,  el  retracto  entre  comuneros siempre es prioritario al retracto arrendaticio, por lo que los comuneros tenían prioridad para la adquisición de los inmuebles (sentencia núm. 260 del 27 de marzo de 1989).”

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