¿Qué jurisdicción ostenta la competencia en reclamaciones derivadas de un contrato celebrado entre particulares pero de una actividad regulada por la administración?

¿Qué jurisdicción ostenta la competencia en reclamaciones derivadas de un contrato celebrado entre particulares pero de una actividad regulada por la administración?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de noviembre de 2017 respecto a esta cuestión declara que “en cuanto contrato celebrado entre particulares, la competencia para conocer de los pleitos a que su interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento, dieren lugar, corresponde a la Jurisdicción Civil, y no a la contencioso-administrativa, por más que, al tratarse de una actividad regulada, los supuestos incumplimientos del contrato vengan condicionados por una previa actuación administrativa, (en este caso, por la previa revocación de la autorización para prestar el servicio de ininterrumpibilidad). Lo cual no excluye que las consecuencias económicas que de dicha revocación se deduzcan hayan de ser solventadas, llegado el caso, ante la Jurisdicción Civil, ya que la relación contractual no se ha establecido con ninguna entidad a la que convenga el calificativo de «Administración Pública» (artículo 1.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni esa relación contractual puede calificarse de «contrato administrativo» (artículo 2.b] de la misma ley).”

Añade la Sala que “buena prueba de lo que decimos es que la resolución aquí impugnada no contiene cuantificación alguna de las consecuencias económicas de la revocación de la autorización, sino sólo unas previsiones genéricas sobre la pérdida de efectos y la resolución automática del contrato, sobre la liquidación futura y sobre el pago de las penalizaciones; todo ello son consecuencias del contrato en los que la Dirección General de Política Energética y de Minas no puede entrar por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil. Obsérvese que la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, no atribuye competencia alguna a la Administración (y, en consecuencia, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para conocer de esas consecuencias económicas, en detrimento de la Jurisdicción Civil, (ni podría hacerlo, por ser una mera norma reglamentaria). (Aunque se trate de materia distinta, en concreto, de Telecomunicaciones, que es también una actividad regulada, la jurisprudencia de esta Sala sobre la Jurisdicción competente para conocer de las consecuencias de las cláusulas penales entre operadores ha dicho reiteradamente que la Jurisdicción competente es la Jurisdicción Civil, y no la Contencioso- Administrativa, v.g. sentencias de 28 de junio de 2011 – casación 5732/08-, de 29 de junio de 2011 – casación 2349/09-,de 14 de noviembre de 2011 – casación 618/09-, de 18 de enero de 2012 – casación 1061/09-, de 24 de abril de 2012 – casaciones 2666/09 y 3983/09-, de 15 de noviembre de 2013 – casación 5878/10 – y de 23 de marzo de 2017 – casación 2420/14 -, entre otras. Esta doctrina, aunque no directamente aplicable al caso, demuestra que, al socaire de las actividades reguladas, existen, además de las administrativas, relaciones contractuales privadas que son competencia de la Jurisdicción Civil).”

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