¿Qué juzgado es competente en una solicitud de diligencias preliminares a una persona jurídica? ¿el de su domicilio social o donde tenga abierta sucursal?

¿Qué juzgado es competente en una solicitud de diligencias preliminares a una persona jurídica? ¿el de su domicilio social o donde tenga abierta sucursal?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 15 de noviembre de 2017 en el que se declara que “el presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Vigo y un Juzgado de Madrid, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en solicitud de exhibición de documentos en que la demandada es una persona jurídica. En concreto se solicita la exhibición de una póliza de un seguro de vida, suscrita en Vigo.”

Explica la Sala que “el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo se considera incompetente, en cuanto estima que el domicilio social de la demandada se encuentra en Madrid. Por el contrario, el juzgado de Madrid, estima que el competente es el juzgado Vigo, donde posee oficina abierta al público Aegón, que es donde nació la relación jurídica a la que se refieren las diligencias interesadas, además del domicilio del solicitante.”

En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, recuerda el alto Tribunal que “el art. 257.1 LEC establece: «[…]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.» En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse (…]» Demandada una persona jurídica, el artículo 51.1 LEC establece: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…]».”

En el caso examinado por la Sala de lo Civil se concluye que “procede resolver el conflicto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal declarando la competencia del Juzgado de Vigo que se inhibió indebidamente, solución que ofrece en asunto similar el auto de esta de 11 de octubre de 2016, rec. 996/2016 al resolver la competencia: «[…]en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC, dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que la elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS, que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato [… ]». Además, debe tenerse en cuenta que el art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado. Como ya se declaró en autos de fecha 13 de enero de 2016, rec. 174/2015 y de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Vigo, donde hay única sucursal abierta de la demandada, donde se suscribió la póliza cuya exhibición se solicita, donde se acordó celebrar la comparecencia por el juzgado que se declaró competente para práctica de la diligencia interesada y que luego se inhibió indebidamente, debiendo la entidad demandada exhibir el documento de acuerdo con lo solicitado y acordado por el juzgado de Vigo en ese partido judicial, con las comunicaciones, actuaciones o consecuencias que en su caso correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la LEC. Por tanto el conflicto deba ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.”

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