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En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

Penal

En los delitos de exhibicionismo y corrupción de menores a través de la red ¿es aplicable el criterio de la ubicuidad para determinar el Juzgado territorialmente competente?

La respuesta a esta cuestión es de sentido positivo y así lo declara el auto de 3 de julio de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que en estos supuestos es de «aplicación la teoría de la ubicuidad, expresada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2 del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005, sobre el principio de ubicuidad que en materia de competencia señala que «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencias, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», siendo en este caso el Juzgado de Cambados. Sobre este último extremo véase el Auto de 17/01/08. A mayor abundamiento, en un supuesto similar de corrupción de menores por internet, el Auto de fecha 25/04/2012 (cuestión de competencia 20076/2012) sostiene el mismo criterio en virtud del principio de la ubicuidad.

Así esta Sala tiene declarado que en los delitos a distancia, en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la Ley y el lugar donde se realiza el que, según el art. 24 LECrim, debe contar para dilucidar la competencia (AATS 3-04-2006, 13-07- 2006).»

Y matiza el alto Tribunal «pero, en casos de exhibicionismo o corrupciones de menores a través de la red, se ha considerado aplicable el criterio de la ubicuidad, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, según el cual: «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa», y así se ha declararlo la competencia del Juzgado que cronológicamente había iniciado antes las diligencias (AATS. 22-05-2008, 6-11-2008 y mas recientemente auto de 22/9/11 cuestión de competencia 2029/11 entre otros). En el caso que nos ocupa en Cambados se incoaron las diligencias, se acordó la entrada y registro en el domicilio del imputado, recibiéndole declaración en tal calidad, e interviniéndose diverso material (que pende del análisis forense), así mismo se han identificado varios menores perjudicados, por todo ello la competencia corresponde a Cambados (art. 14.2 LECrim).»

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