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¿Cómo se establece la competencia territorial en un delito del artículo 197.3 del Código Penal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto número 20447/2022 de 15 de junio de 2022 aclara esta cuestión poniendo de relieve que “ el objeto de la presente cuestión pasa por despejar la duda de competencia territorial que sostienen el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona y el de Instrucción núm. 2 de Alcobendas. El Sr. Juez del Juzgado de Barcelona considera que atendido el título de imputación, la conducta de difusión se realizó en el Partido Judicial de Alcobendas donde tienen sus sedes las distintas empresas donde trabajan los querellados y presuntos autores de la conducta divulgadora, por lo que es el juzgado de dicho Partido judicial quien debe conocer de los hechos justiciables. Por su parte, la Sra. Jueza del Juzgado de Alcobendas considera que no es competente en la medida que el delito no se ha cometido en su Partido, debiéndose estar al lugar de obtención y, en todo caso, al lugar donde reside la persona ofendida, en este caso Barcelona. Tiene razón el Sr. Juez de Instrucción de Barcelona.”

Para la Sala “la conducta presunta, en los términos que se describen en la querella, apuntan, como título provisorio de imputación -y sin perjuicio de la valoración normativa que pueda realizarse en fase de admisión o en otro momento posterior por el juzgado competente- a un delito del artículo 197.3 CP, por lo que el lugar de comisión debe identificarse con el de divulgación ilícita de los contenidos de intimidad protegidos. Lugar que, en el caso, como bien considera el Fiscal, es donde tienen su sede las empresas desde las que se divulgaron dichos contenidos. Sin que identifiquemos ningún factor de corrección del criterio general competencial apuntado, para evitar dificultades de adecuada y eficaz investigación. Criterio que conduce a afirmar la competencia del Juzgado de Alcobendas.”

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