Pasos a seguir para reclamar la plusvalía municipal

Pasos a seguir para reclamar la plusvalía municipal.

http://www.vozpopuli.com/economia-y-finanzas/Pasos-seguir-reclamar-plusvalia-municipal_0_1006700183.html

¿Cuándo comienza el cómputo del plazo de prescripción para las infracciones laborales?

¿Cuándo comienza el cómputo del plazo de prescripción para las infracciones laborales?

Nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 15 de febrero de 2017 que “el artículo 60.2 del estatuto de los trabajadores establece dos plazos de prescripción para las infracciones laborales, al disponer que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido».”

Añade la Sala que “ El Tribunal Supremo, interpretando tal precepto ha venido afirmando que «La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma», pero se establece como excepción el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. -.”

En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas “se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la trasgresión sea conocida» siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. El propio TS, afirma que la interpretación jurisprudencial citada en los casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas, no modifica la regla legal de cómputo, sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿En qué casos es posible apreciar la prescripción del delito al inicio del juicio oral?

¿En qué casos es posible apreciar la prescripción del delito al inicio del juicio oral?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 “solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva  (SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013, de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre y 793/2011, de 8 de julio, entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada (STS 19 de septiembre de 2013) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción (STS 583/2013, de 10 de junio), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral.”

Para el alto Tribunal “el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo unaj mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

El TS rechaza que un trabajador que «dimitió» de su trabajo pueda reanudar el cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años

El TS rechaza que un trabajador que «dimitió» de su trabajo pueda reanudar el cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-TS-rechaza-que-un-trabajador-que–dimitio–de-su-trabajo-pueda-reanudar-el-cobro-del-subsidio-de-desempleo-para-mayores-de-52-anos

¿Qué hay que valorar para inferir la existencia de ánimo homicida?

¿Qué hay que valorar para inferir la existencia de ánimo homicida?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de febrero de 2017 nos recuerda que “esta Sala se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta para inferir el ánimo homicida (animus necandi) y así se han considerado las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22 de enero, 10/2005, de 10 de enero, 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero; 755/2008 de 26 de noviembre, 140/2010, de 23 de febrero, 29/2012, de 18 de enero, y 1035/2012 de 20 de diciembre, 981/2016, de 11 de enero de 2017).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Qué requisitos deben concurrir para la aplicación de la alevosía?

¿Qué requisitos deben concurrir para la aplicación de la alevosía?

La sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no recuerda, con cita en su sentencia de 3 de febrero de 2016 que “según el artículo 22.1 del Código Penal la alevosía concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.”

Añade la Sala que “partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008 de 18 de diciembre, 25/2009 de 22 de enero, 37/2009 de 22 de enero, 172/2009 de 24 de febrero, 371/2009 de 18 de marzo, 854/2009 de 9 de julio, 1180/2010 de 22 de diciembre, 998/2012 de 10 de diciembre, 1035/2012 de 20 de diciembre, 838/2014 de 12 de diciembre y 110/2015 de 14 de abril).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado con exclusión de toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, el alto Tribunal distingue “en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Qué consecuencias en el ámbito tributario tiene la declaración de prescripción del delito fiscal en sede penal?

¿Qué consecuencias en el ámbito tributario tiene la declaración de prescripción del delito fiscal en sede penal?

Nos enseña la reciente sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “como se avanzó el instituto de la prescripción tributaria también encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, evitando que situaciones jurídicas, que pueden conllevar efectos gravosos para el contribuyente, queden  abiertas  indefinidamente,  sacrificando  principios  de  justicia  contributiva  en  aras  a  procurar  la necesaria certidumbre. Las causas de interrupción de la prescripción, en tanto inciden negativamente sobre el principio de seguridad jurídica, evitando la prescripción y dando lugar a la permanencia de situaciones jurídicas que se alargan en el tiempo creando incertidumbres, además de venir tasadas legalmente deben ser serias y reales con virtualidad suficiente para enervar la inactividad desencadenante de la prescripción, sin que sea suficiente que se adopten formalmente sino que deben poseer sustancialidad adecuada y suficiente al efecto.”

En el caso concreto que nos ocupa, explica el alto Tribunal “el alcance interruptivo de la prescripción venía conformado en función del fin al que sirve y cuyo objeto concreto determinó la remisión a la jurisdicción penal y paralización del expediente tributario. A lo que cabe añadir que nos encontramos con significativas lagunas, como se pone de manifiesto en el propio auto de sobreseimiento, indicándose en el mismo que «De la documentación aportada en la reconstrucción del procedimiento no resulta actuación alguna por la que se dirigiera el procedimiento contra  Marcelino…», y siendo la responsabilidad exigible a la entidad recurrente derivada de la relación de esta con aquel, habrá de convenirse que desde que se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal hasta el momento en que presta aquél la declaración como imputado, en 27 de julio de 2006, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Pues bien, la inactividad en el proceso penal determinante de la prescripción del delito, frustró la finalidad pretendida por el legislador. En esta situación habrá de convenirse que la interrupción de la prescripción se produce por la remisión en forma del expediente al Ministerio Fiscal, a partir de cuyo instante el plazo vuelve a correr de forma que si el procedimiento se paraliza por causa de la inactividad ajena al interesado, el transcurso del plazo abocará a la prescripción para, en su caso, sancionar y -por así disponerse- para liquidar, y, parafraseando lo dicho en ocasiones precedentes por este Tribunal, «sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego», por así exigirlo el principio de seguridad jurídica que impone la necesidad de establecer un momento temporal a partir del cual debe desaparecer para el obligado tributario la situación de incertidumbre.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

El Tribunal Supremo confirma la condena a un futbolista a pagar a la empresa que intermedió en los contratos con el club.

El Tribunal Supremo confirma la condena a un futbolista a pagar a la empresa que intermedió en los contratos con el club. Un total de 379.569 libras esterlinas en concepto de comisiones vencidas a 31 de diciembre de 2009 calculado sobre las cantidades salariales fijas a percibir por el deportista del Arsenal FC hasta esa fecha.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-confirma-la-condena-a-un-futbolista-a-pagar-a-la-empresa-que-intermedio-en-los-contratos-con-el-club

¿Es subsanable la omisión de aportación del acta de una sociedad o asociación en el que conste el acuerdo para interponer recurso contra una resolución judicial?

¿Es subsanable la omisión de aportación del acta de una sociedad o asociación en el que conste el acuerdo para interponer recurso contra una resolución judicial?

La respuesta, en sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de febrero de 2017 recuerda que “El vigente artículo 45 de la LJCA, se refiere al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tramitado por los cauces del procedimiento ordinario. El apartado 1 del precepto regula el contenido de ese escrito de interposición, mientras que su apartado 2 enumera la documentación que lo ha de acompañar con carácter preceptivo para que la interposición resulte admisible.

Entre esa documentación que se ha de adjuntar al escrito inicial del proceso figura, por un lado, el «documento que acredite la representación del compareciente…», esto es, el poder general para pleitos (art. 45.2.a). Y, por otro lado y adicionalmente, «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del mencionado en la letra a) de este mismo apartado» (art. 45.2.d) de la LJCA).

A este respecto, señala la Sala que “en Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009), que «A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.»

Recuerda también el Tribunal que “en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución». Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008, así como por las SSTS 31 de enero de 2007, 6 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2008, las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente.”

En la misma línea, continúa el Tribunal “las SSTS de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 de marzo de 2011, 18 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2011, reproducen la puntualización contenida en la primera de ellas en este sentido: «Es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional». Nuestra jurisprudencia, en consecuencia, ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].”

En definitiva, declara la Sala, “la conducta procesal de la demandante ante la oposición de la causa de inadmisión formulada por la parte demandada, teóricamente, puede ser: a) No efectuar ninguna actuación, omitiendo pura y simplemente la alegación de inadmisibilidad formulada por la Administración, en cuyo caso no puede alegar indefensión y habrá de asumir las consecuencias derivadas de la desatención a la carga procesal impuesta. b) Argumentar solo frente a la inadmisibilidad opuesta, en cuyo caso tampoco puede aducir una eventual indefensión frente a una decisión judicial que acogiera la tesis de la Administración demandada. c) Tratar de subsanar la omisión mediante la aportación del documento pertinente, en cuyo supuesto si el Tribunal continua albergando dudas sobre la suficiencia de tal documentación, lo procedente, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva, es requerir a la parte que complete aquella conforme a las indicaciones del órgano jurisdiccional.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Cómo se establece la competencia territorial en el juicio cambiario?

¿Cómo se establece la competencia territorial en el juicio cambiario?

En el auto de 22 de febrero de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha declarado que “el artículo 820 Ley Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda (artículo 58 LEC), aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, -ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015-), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis  (art. 411 LEC), conforme al cual «las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (…) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».”

Añade el alto Tribunal que “en relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que «para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».”

Como colorario la Sala de lo Civil afirma que “para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07