¿Es subsanable la omisión de aportación del acta de una sociedad o asociación en el que conste el acuerdo para interponer recurso contra una resolución judicial?

¿Es subsanable la omisión de aportación del acta de una sociedad o asociación en el que conste el acuerdo para interponer recurso contra una resolución judicial?

La respuesta, en sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de febrero de 2017 recuerda que “El vigente artículo 45 de la LJCA, se refiere al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tramitado por los cauces del procedimiento ordinario. El apartado 1 del precepto regula el contenido de ese escrito de interposición, mientras que su apartado 2 enumera la documentación que lo ha de acompañar con carácter preceptivo para que la interposición resulte admisible.

Entre esa documentación que se ha de adjuntar al escrito inicial del proceso figura, por un lado, el «documento que acredite la representación del compareciente…», esto es, el poder general para pleitos (art. 45.2.a). Y, por otro lado y adicionalmente, «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del mencionado en la letra a) de este mismo apartado» (art. 45.2.d) de la LJCA).

A este respecto, señala la Sala que “en Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009), que «A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.»

Recuerda también el Tribunal que “en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción. Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución». Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008, así como por las SSTS 31 de enero de 2007, 6 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2008, las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente.”

En la misma línea, continúa el Tribunal “las SSTS de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 de marzo de 2011, 18 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2011, reproducen la puntualización contenida en la primera de ellas en este sentido: «Es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional». Nuestra jurisprudencia, en consecuencia, ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].”

En definitiva, declara la Sala, “la conducta procesal de la demandante ante la oposición de la causa de inadmisión formulada por la parte demandada, teóricamente, puede ser: a) No efectuar ninguna actuación, omitiendo pura y simplemente la alegación de inadmisibilidad formulada por la Administración, en cuyo caso no puede alegar indefensión y habrá de asumir las consecuencias derivadas de la desatención a la carga procesal impuesta. b) Argumentar solo frente a la inadmisibilidad opuesta, en cuyo caso tampoco puede aducir una eventual indefensión frente a una decisión judicial que acogiera la tesis de la Administración demandada. c) Tratar de subsanar la omisión mediante la aportación del documento pertinente, en cuyo supuesto si el Tribunal continua albergando dudas sobre la suficiencia de tal documentación, lo procedente, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva, es requerir a la parte que complete aquella conforme a las indicaciones del órgano jurisdiccional.”

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