¿Cómo se debe sancionar el delito continuado?

¿Cómo se debe sancionar el delito continuado?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2017 que cita su sentencia de 1 de diciembre de 2014 recuerda que “el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración. Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2.”

Explica la Sala que “en la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º (art. 250.1.5º actual), pero si lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros (SSTS 919/2007, de 20 de noviembre, 8/2008, de 24 de enero, 199/2008, de 25 de abril, 563/2008 de 24 de septiembre, 662/2008 de 14 de octubre, 973/2009 de 6 de octubre y 611/2011 de 9 de junio). Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 656/2013, de 22 de julio , en la que se expresa que el acuerdo (Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007) obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado.”

En estos supuesto afirma el alto Tribunal “mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del «bis in ídem». Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas (SSTS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero, entre otras).

Y aplicando la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta al caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha procedido correctamente al apreciar conjuntamente la continuidad delictiva y el subtipo agravado por la cuantía de la suma defraudada ya que, en la continuidad delictiva, una de las sumas defraudadas supera los 50.000 euros.”

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¿Qué diferencia existe entre el concurso de leyes y el concurso de delitos?

¿Qué diferencia existe entre el concurso de leyes y el concurso de delitos?

La sentencia de 27 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde a esta cuestión recordando que “esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del concurso de leyes y su distinción del concurso de delitos. Así en la Sentencia 413/2015, de 30 de junio, haciéndose mención de la Sentencia 97/2015 de 24 de febrero, se declara que la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del «non bis in idem». Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables (SSTS 1424/2005, de 5 de diciembre, 1182/2006, de 29 de noviembre y 1323/2009 de 30 de diciembre).”

Añade el Tribunal que “entre uno y otro supuesto existe una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuridicidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del «non bis in idem». En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado. En definitiva, como recuerda la STS 342/2013 de 17 de abril, el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo). Y en la Sentencia 35/2012, de 1 de febrero, se examina si las distintas acciones del acusado deban ser calificadas con arreglo a las normas que disciplinan la relación de consunción (art. 8.3 CP), como modalidad del concurso aparente de normas. Como es sabido, el concurso normativo implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción.”

“Forma pues” añade el Tribunal “parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo). Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP, con arreglo al cual, » el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél», exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ( lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.”

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¿Cómo se identifica el ánimo homicida?

¿Cómo se identifica el ánimo homicida?

La sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de15 de marzo de 2017 nos recuerda que “para la determinación del ánimo homicida (vid SSTS 1188/2010 de 30 diciembre, 86/2015 del 25 febrero) constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una laborse dice en la STS 172/2008 de 30 de abril, inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.”

Por ello para el Tribunal “el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilistico y el resultado objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual.”

Al respecto la Sala de lo Penal señala que “el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de mayo de 1994, 29 de noviembre de 1995, 23 de marzo de 1999, 11 de noviembre de 2002, 3 de octubre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 9 de febrero de 2004 y 11 de marzo de 2004) podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS 57/2004 de 22 de enero) a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que «ad exemplum» se descubren no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus» sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.”

Subraya la Sala, citando las “SSTS 210/2007 de 15 marzo 487 2009 de 17 julio, 1188/2010 de 30 diciembre, 622/2010 de 28 junio, 93/2012 del 16 febrero, 599/2012 de 11 julio, 577/2014 de 12 julio, que el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el «animus necandi» o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el «dolo homicida», el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25 de marzo, 210/2007, de 15 de marzo). Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.”

Pero como afirma la Sala “ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto «para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado». (Véase STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2006, bajo la expresión «ánimo de matar» se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.”

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Si hay custodia compartida ¿se debe limitar el uso de la vivienda familiar?

Si hay custodia compartida ¿se debe limitar el uso de la vivienda familiar?

En la sentencia de la Sala de lo Civil de 14 de marzo de 2017 se nos recuerda que es doctrina reiterada de dicho Tribunal la que establece que “el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».

Añade el alto Tribunal que “ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre; 434/2016, 27 de junio, 522/2016, 21 de julio, entre otras).”

Explica la Sala que “ al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales» (SSTS 658/2015, 17 de noviembre de 2015, 51/2016, 11 de febrero de 2016, 215/2016, 6 de abril, 110/2017, 17 de febrero, entre otras). Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. En primer lugar, no tiene en cuenta que se ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, y no una guarda exclusiva, que concluye con la mayoría de edad de las hijas y que impone una solución diferente respecto del uso de la vivienda familiar, que permita compaginar los periodos de estancia de las hijas con sus progenitores, y ello nada tiene que ver con la atribución que hace del uso de la que hasta entonces fue vivienda. En segundo lugar, no es posible atribuir el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, como si estuviéramos en el caso de una custodia exclusiva del apartado 1º del artículo 96 del Código Civil, y no en el de una guarda y custodia compartida, ni extender el uso de la vivienda hasta que las hijas menores «adquieran independencia económica», como si siguieran viviendo con su madre a partir de la mayoría de edad. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, «deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas». Si las hijas necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, una vez que concluya el régimen de guarda impuesto por la minoría de edad, podrán pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, conforme a las normas generales del Código Civil en materia de alimentos (artículo 142 y s.s. CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma.”

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¿Qué efectos produce la sentencia penal absolutoria en la jurisdicción civil?

¿Qué efectos produce la sentencia penal absolutoria en la jurisdicción civil?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 8 marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara que “la sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : «La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (SSTS entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare  probado que una persona no fue autor del hecho (SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000).”

Explica la Sala que “respecto a la inexistencia de los hechos denunciados no hay debate, pues, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, los hechos objeto de acusación se consideran probados y, por ende, existentes, en la sentencia penal. La cuestión se contrae a la autoría, pues así como se considera autor material de los hechos declarados probados a Carlos Jesús, sin embargo se afirma que «no ha quedado acreditado» que Abelardo participase en tales hechos ni tampoco que los hubiese ordenado o tomado la decisión de que los llevase a cabo su hermano, o estuvieran al corriente de ellos. En relación con esto último, esto es con la no acreditación de su autoría, ni material ni por dominio funcional, la sentencia de 28 de noviembre de 1992 expresa que esta doctrina «no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia (art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física.”

Sobre el concreto caso examinado por el Tribunal la Sala recuerda “si se aplica esta doctrina al caso enjuiciado la sentencia penal absolutoria no puede vincular a la jurisdicción civil, pues la sentencia penal lo que afirma es que no existen pruebas «suficientes» para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que en definitiva pudieran demostrar su participación en los hechos penales que se enjuician a título de autor material. Y en cuanto a la coautoría de tipo intelectual y con dominio funcional razona la sentencia penal que «a pesar de algunos de los datos podrían constituir indicios importantes y serios acerca de la posible participación de Abelardo, lo cierto es que ninguno de ellos es concluyente como para afirmar dicha participación «intelectual» y de las pruebas que se han practicado en las actuaciones, entiende esta Sala que no existen datos suficientes ni elementos probatorios suficientes como para poder concluir de forma rotunda que el acusado Abelardo tuviera conocimiento exacto de las actividades que estaba realizando su hermano». Se aprecia, pues, que se reitera las expresiones de falta de pruebas «suficientes» o «categóricas» como para destruir la presunción de inocencia, pero no se afirma que categórica e inequívocamente sea autor de los hechos objeto de acusación que, como hechos probados, se declaran que existen. A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo , que «las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil. La sentencia del TC de 15/2002 declara que [l]a absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuere autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan «valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc)» La sentencia de 30 de marzo de 2005 declara que la sentencia absolutoria «no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil (SSTS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994; 16 de noviembre de 1995; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001), y que no impide apreciar imprudencia civil…, pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( STS de 31 de enero de 2000).”

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¿En qué casos tiene derecho la esposa a recibir de su marido la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil?

¿En qué casos tiene derecho la esposa a recibir de su marido la compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil?

La sentencia de 14 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo analiza esta cuestión y declara lo siguiente “no se discute que la esposa ha tenido plena y exclusiva dedicación al cuidado del marido y de los hijos habidos del matrimonio, sin haber contado con una empleada de hogar. Lo que se cuestiona es el argumento de la sentencia que niega la compensación porque no ha quedado acreditado «que el patrimonio del marido demandado y ahora apelado, se incrementase en los años de convivencia matrimonial debido a la dedicación personal que con su trabajo doméstico llevase a cabo la esposa, es decir, que el enriquecimiento que alega la actora recurrente, se haya producido, con un correlativo empobrecimiento de la esposa al dedicar su tiempo a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, dedicación que en absoluto niega este Tribunal, pero que va más allá de lo que en cualquier otra relación matrimonial se lleva a cabo por uno de los esposos. Digna de consideración pero sin que tenga el alcance y eficacia que la esposa pretende».”

Añade la Sala que “la sentencia, por otra parte, «no entiende» que la esposa «dejase su trabajo como patronista de moda infantil, como imposición del esposo al contraer matrimonio, y en cualquier caso, si bien cabría comprender que los años que transcurrieron desde que nacieron los hijos, hasta que los mismos adquirieron cierta autonomía personal (entre los 11 y 12 años) que la Señora Delfina no trabajase para dedicarse al cuidado de los hijos, lo que no llega a explicase la Sala es que desde que los niños llegaron a ese nivel de cierta autonomía al que nos hemos referido, entorno a los doce años, hasta que pidió el divorcio que nos ocupa, la esposa no desplegase actuación alguna dirigida a continuar su actividad profesional, lo que tampoco consta haya sido intentado durante la tramitación del procedimiento».”

Afirma el alto Tribunal que “la sentencia contradice la doctrina de esta sala. En primer lugar, porque toma como argumento para negar la compensación el que expresamente excluye reiterada jurisprudencia de esta sala, como es el de «la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico». En segundo lugar, porque ha habido una dedicación exclusiva de la esposa al trabajo para la casa, computable como contribución a las cargas. En tercer lugar, porque en ningún caso el artículo 1438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación. Lo cierto es que esta situación se ha producido, y lo que sostiene la sentencia sobre la crianza de los hijos y su cuidado en función de la edad es simplemente especulativo. Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio.”

 

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El Letrado y el Procurador ¿pueden ser considerados como interesados para impugnar la lista de acreedores ex artículo 96 LC?

El Letrado y el Procurador ¿pueden ser considerados como interesados para impugnar la lista de acreedores ex artículo 96 LC?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 marzo 2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que “ha declarado en reiteradas ocasiones que el examen de las normas referidas a la legitimación, en cuanto la misma constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (SSTS 764/2012, de 12 de diciembre, y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras). 2.- En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado.”

Explica el Tribunal que “la expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro. Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general (así se reconoció implícitamente en nuestra sentencia 33/2013, de 11 de febrero).”

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Una carta ¿puede ser considerada resolución administrativa para configurar el delito de prevaricación administrativa?

Una carta ¿puede ser considerada resolución administrativa para configurar el delito de prevaricación administrativa?

La respuesta, en sentido positivo, nos las ofrece la sentencia de 22 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Explica este Tribunal que “no debería existir, en principio, obstáculo conceptual alguno para que una carta pueda ser considerada una resolución administrativa. Decíamos en la STS 502/2012, 8 de junio, que es indudable que el concepto de resolución administrativa -comprensivo de las disposiciones y actos a que se refieren los arts. 51 y 53 de la ley 30/1992, 26 de noviembre – no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario (cfr. art. 55).”

Recuerda la Sala que su jurisprudencia “ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno (SSTS 866/2008, 1 de diciembre, 443/2008, 1 de julio, 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio, entre otras). Sin embargo, también ha tenido ocasión de puntualizar que no tiene tal carácter y, por tanto, no colman las exigencias del tipo objetivo una simple certificación (STS 1158/2002, 20 de junio), un escrito de alegaciones (STS 2087/2002, 31 de enero 2003); un acto de mero trámite, como es el caso de un acta de infracción suscrito por un inspector de trabajo por animosidad hacia una determinada persona (STS 939/2003, 27 de junio); un simple acuerdo verbal (STS 857/2003, 13 de junio) o el ejercicio de facultades jerárquicas plasmadas en una orden de un superior a su subordinado (STS 866/2008, 1 de diciembre).

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¿Quién se beneficia de la indemnización por la expropiación de una zona común de una comunidad de propietarios tras la venta de uno de los inmuebles que la configuran?

¿Quién se beneficia de la indemnización por la expropiación de una zona común de una comunidad de propietarios tras la venta de uno de los inmuebles que la configuran?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 8 de marzo de 2017 declara que “la sentencia impugnada afirma -y esto se erige en elemento fundamental para resolver la controversia- que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirido por los demandantes, sin referencia alguna en la escritura a la existencia de una expropiación que hubiera cercenado espacios comunes, por lo que si la vendedora no pudo entregar la totalidad de dichos elementos comunes por causa de la expropiación lo fue al margen de lo pactado y, en consecuencia, la indemnización resultante habrá de beneficiar a la demandada como incluida en la expresión utilizada en la propia escritura pública por la que compró, en la cual se decía que se le transmitía el inmueble «con todos sus derechos y acciones». A ello se podría añadir que el derecho de cada propietario integrante de la comunidad a percibir la parte proporcional de la indemnización recibida por ésta nace en el momento en que la propia comunidad decide realizar tal distribución, pues bien podría haber quedado la cantidad total en beneficio común, sin distribución alguna, para atender las obligaciones propias de la comunidad que finalmente han de satisfacer sus miembros, supuesto en que quedaría sin sentido la reclamación de los demandantes.”

Añade el alto Tribunal que “finalmente, también se ha de considerar que la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como ocurre -sin perjuicio de los convenios particulares entre vendedor y comprador- con las derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto. En definitiva, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1981, es claro que la privación de parte de los elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.”

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¿Cómo se determina si un accidente de tráfico debe ir a la jurisdicción civil o a la penal?

¿Cómo se determina si un accidente de tráfico debe ir a la jurisdicción civil o a la penal?

La respuesta a esta relevante cuestión la explica detalladamente la Audiencia Provincial de Madrid por medio de su Ponente Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, en su sentencia de 23 de febrero de 2017. Afirma el citado Tribunal que “el recurrente entiende que existe un delito del art. 147.1 CP y 149.1 CP por amputación de órgano o miembro principal, en este caso la pierna izquierda, y cierto y verdad es que ello daría lugar a una infracción penal del art. 152.1 .o 2 CP de concurrir varios factores que deben serlo en situación de concurrencia, a saber: 1.- La imprudencia grave o menos grave. 2.- El resultado lesivo concreto y adecuado en correspondencia en cada caso del art. 152.1 o 2 CP si se trata de lesiones como en este caso.”

Ahora bien, explica la Sala que “resulta concluyente al caso que nos afecta que en el presente supuesto resulta que tan solo concurre la desgraciada situación final del resultado lesivo de la perjudicada, con amputación de la pierna izquierda, como resultado del accidente, y ello debería venir acompañado de una situación de imprudencia grave o menos grave del art. 152.1 o 2 CP, ya que en casos de lesiones de pérdida de miembro principal, como ocurre en este caso, el hecho sería constitutivo de delito, tanto si la infracción de la conducta prevista en el RD 6/2015 arts, 76 o 77 del mismo fuera imprudencia grave o menos grave, ya que la pérdida de miembro principal es constitutiva de delito, pero siempre que al mismo tiempo se trate de imprudencia grave o menos grave, ya que el resultado lesivo del art. 149 CP de pérdida de miembro principal, como lo es una pierna, será delito tanto si se trata de una imprudencia grave, como si se trata de imprudencia menos grave. No obstante, en el presente caso falta un presupuesto básico para la derivación del accidente de tráfico a la vía penal, como lo es que junto a la existencia de la lesión incardinada en el art. 149 CP concurra imprudencia grave o menos grave y el juez dicta el archivo de la causa, precisamente por la ausencia de esta causa que debe ser conexa con la anterior, ya que por sí sola la lesión como tal en accidente de tráfico no es constitutiva de delito, y debe derivarse a la vía civil, incluso sin poder dictarse aquí título ejecutivo al haber ocurrido los hechos en fecha 30-5-2016 después de la entrada en vigor el 1-1-2016 de la Ley 35/2015 que reformó el RD 8/2004 y deja tan solo el auto ejecutivo para los casos de fallecimiento cuando se trata de auto de archivo, como en este caso, o de sentencia absolutoria en el resto, ya que señala el art. 13 RD 8/2004 que: Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.”

Para el Tribunal además “se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. Por ello, en el presente caso existen suficientes datos en autos para decretar el archivo acordado, ya que la fiscalía también informa en fecha 31-10-2016 de que debe archivarse y, en su caso, derivarlo a la vía civil, sin que puedan realizarse diligencias de reconocimiento forense que sí eran procedentes antes de la despenalización de este tipo de hechos, en su caso, y que en su momento servían para disponer el lesionado de un informe médico, pero que en la actualidad no es procedente y la parte debe, en su caso, realizar el trámite del art. 7 RD 8/2004 de reclamación del perjudicado y oferta motivada de la aseguradora del mencionado artículo y acudir tan solo al IML para postular el informe médico forense en el caso de discrepancia con la oferta motivada de la aseguradora por la vía del art. 7.5 RD 8/2004.”

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