La comisión de un delito contra la vida “por celos” ¿puede fundamentar la aplicación de la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional?

La comisión de un delito contra la vida “por celos” ¿puede fundamentar la aplicación de la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recuerda que “hemos dicho reiteradamente (STS 754/2015, de 27 de noviembre) que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género. En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.”

Explica la Sala que “en ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción, calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional». Como regla general «el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/2002, de 13 de febrero).”

Además, añade el alto Tribunal “tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10). Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.11.1998 , 15.1.2002). Respecto a los celos las SSTS 3.7.1989 y 14.7.1994, distinguen entre la celopatía, inserta en el síndrome paranoico y la celotipia, como reacción vivencial desproporcionada, lo que puede dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio completo o incompleto, según su intensidad, en el caso de celopatía y de la atenuante pasional simple o cualificada, también según su intensidad, en el de la celotipia. En el caso enjuiciado, no hay base fáctica para apreciar su concurrencia. Los celos no constituyen justificación del arrebato u obcecación (STS 904/2007, de 8 de noviembre).  Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género (STS 18/2006).”

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¿Cuándo concurre el ensañamiento como agravante en el delito de asesinato?

¿Cuándo concurre el ensañamiento como agravante en el delito de asesinato?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de marzo de 2017 que “el art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, «la maldad brutal sin finalidad», en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.”

Explica el alto Tribunal que “se requiere, pues -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11 – dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (STS 147/2007 de 19.2). Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9, como «un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo», de modo que no se apreciará la agravante si no se da «la complacencia en la agresión» –por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido» (STS 896/2006 de 14.9), y cuyo elemento «no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno», (STS 357/2005 de 20.4), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.”

Matiza la Sala de lo Penal que “es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.1988, seguida por la de 17.3.1989 que «el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar», de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) «cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida», afirmándose que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» ( SSTS 2469/2001 de 26.12). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12, 996/2005 de 13.7, pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento (STS 775/2005 de 12.4): entendiendo, en definitiva, «el término» deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión «inhumanamente» como comportamiento con el impropio de un ser humano (SSTS 1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9). La STS 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: «La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final». En el precedente constituido por nuestra STS 122/2015, de 2 de marzo, ya dijimos que la constatación de 27 puñaladas, «buena parte de ellas se causaron con la víctima en el suelo, en partes del cuerpo que no afectaban a órganos vitales», cumplía sobradamente «el requisito de que las heridas sirven para aumentar deliberadamente el dolor del ofendido, causando males innecesarios, que es el fundamento de la agravación». En este caso, el acusado le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital.”

Sobre la pregunta de si causar una muerte rápida es incompatible con la circunstancia de ensañamiento la Sala de lo Penal declara que “a la circunstancia de ensañamiento se refiere el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de Apelación, significando que según la autopsia y la declaración de las médicas forenses, todas las heridas que presentaba el cadáver fueron causadas ante mortem y mientras la víctima mantenía la capacidad de sentir dolor y, en cualquier caso, una muerte rápida no es incompatible con el sufrimiento de dolores innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas (cfr. STS 2526/2001, de 2 enero); y, por otra parte, la visible concentración y la evidente falta de necesidad de algunas de ellas, como las que se produjeron en el lado izquierdo del rostro, no dejan lugar a dudas de que el acusado actuó con el propósito de incrementar inhumanamente el sufrimiento de la víctima. Se trata de lo que doctrinalmente se ha denominado como causar «un lujo de males». El motivo en su conjunto, no puede prosperar.”

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¿Qué es la “reformatio in peius?

¿Qué es la “reformatio in peius?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2017 que “la doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o la agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, con ocasión de la resolución de su propio recurso, de modo que la decisión judicial desemboque en el efecto contrario al perseguido por el recurrente, esto es, su voluntad de anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre FJ 3). En su reciente Sentencia 223/2015, de 2 noviembre, el Tribunal Constitucional afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7).”

De otro lado añade la Sala “se identifica la prohibición de empeoramiento como «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2, por todas). Por lo que atañe al orden penal [continua la sentencia], ese anclaje constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva se completa en algunas resoluciones con el respaldo del principio acusatorio, de modo que la exclusión de la reformatio in peius entronca con el destierro de toda actuación inquisitiva por parte del tribunal de segunda instancia.”

Para el Tribunal Supremo, “conforme a esa jurisprudencia, es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales lo dispuesto en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 CE (SSTC 54/1985 FJ 7; 16/2000, de 31 de enero FJ 5; 200/2000, de 24 de julio FJ 2; 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2, y 141/2008, de 30 de octubre FJ 5). Con ello -continúa-, se agrega a la prohibición general de reforma peyorativa el nuevo matiz, constitucionalmente relevante, de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria, estando vedada la agravación de oficio aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia (SSTC 153/1990, de 15 de octubre FJ 5; 70/1999, de 26 de abril FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero FJ 5; y 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre FJ 5). En otras palabras, «lo que juega, con relevancia constitucional, es la agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de la no reforma peyorativa y fundado no sólo en el juego del principio acusatorio sino en el de la garantía procesal derivada de una sentencia penal no impugnada de contrario» (SSTC 153/1990, de 15 de octubre FJ 5; 17/2000, de 31 de enero FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre FJ 5). En tal sentido, para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero FJ 4; 17/1989, de 30 de enero FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de octubre FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3; y 249/2005, de 15 de noviembre FJ 5 , y 126/2010 FJ 3). A partir de esa reiterada proclamación, el Tribunal Constitucional continúa recordando en la indicada sentencia, que la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de reformatio in peius de la mano de su anclaje en la prohibición de indefensión contraria a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).”

Añade la Sala de lo Penal que “en las SSTC 123/2005, de 12 de mayo, 183/2005, de 4 de julio y 203/2007, de 24 de septiembre, se puso el acento en la distinción entre la interdicción de la reforma peyorativa y el alcance del principio acusatorio en la segunda instancia, que se modula respecto a su proyección en la primera instancia, pero encuentra su límite precisamente en el empeoramiento de la situación del recurrente con origen en su propio recurso. En las mencionadas resoluciones, este Tribunal (indica la sentencia que contemplamos) ha defendido que lo relevante no es si existe una reformatio, sino si es in peius. Y el Tribunal Constitucional ha indicado que «los términos de comparación para ponderar si la reforma ha sido peyorativa han de ser, en el caso, las respectivas condenas: es decir, si la recaída en segunda instancia empeora la situación que establece el fallo condenatorio de la dictada por el juzgador a quo, y no la relación existente entre la pretensión absolutoria del actor recurrente y el sentido del fallo condenatorio derivado del recurso» (STC 183/2005, FJ 3; 203/2007, FJ 2). No obstante, la sentencia STC 223/2015, de 2 noviembre, disponía que el debate comparativo entre la gravedad del pronunciamiento impugnado y aquel que resultaba de la resolución del recurso de apelación, no sólo debía de hacerse desde el contraste de la magnitud penológica finalmente impuesta, sino contemplando también si en el marco del recurso de apelación único del condenado, se había reintroducido una calificación jurídica más grave, concluyendo que esta posibilidad resultaría constitucionalmente inaceptable, pues si «en el marco de la apelación el Tribunal ad quem está limitado a ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio. Únicamente podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla para empeorar su situación». Concluía así el tribunal que había una reformatio y era in peius, porque el tribunal ad quem sancionaba, no con una pena mayor, pero sí mediante la subsunción de los hechos en un tipo penal más grave que el contemplado en primera instancia, excediéndose así de su competencia, pues -como ya se ha dicho- ni siquiera la evidencia de una errónea calificación autoriza a los órganos judiciales ante los que se recurre a optar por la calificación correcta, si ésta conduce a un empeoramiento de la situación de quien impugna en solitario, salvo que concurran razones de orden publico inexistentes en ese supuesto.”

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¿Puede el Tribunal matizar o minorar las consecuencias pactadas en una condición resolutoria expresa de un contrato?

¿Puede el Tribunal matizar o minorar las consecuencias pactadas en una condición resolutoria expresa de un contrato?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de marzo de 2017 nos enseña que “las partes al pactar la condición resolutoria expresa optaron por tipificar como resolutorio el incumplimiento del plazo de entrega, al margen de su entidad. En este sentido la sentencia 51/2014 cuando declara: «Esta Sala debe declarar que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la sentencia de 30 de abril de 2010, el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria. (STS 15-11-2012). Igualmente en sentencia de 29-11-2012 declaramos que el hecho de haber pactado una condición resolutoria expresa es suficientemente indicativo de la trascendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato, y dicho carácter esencial aboca a la estimación del recurso, y asumiendo la instancia, la de la demanda. Por el contrario, resulta desestimada la reconvención.”

Explica el alto Tribunal que “a la vista de esta doctrina hemos de declarar que pactada una condición resolutoria expresa, subordinada al cumplimiento de un plazo, su incumplimiento puede generar la resolución del contrato en cuestión. En el mismo sentido las sentencias 673/2010 y 644/2012. Por tanto, debemos declarar que procede la resolución del contrato de compraventa, dado que la vendedora no entregó en plazo la vivienda y habiendo pactado las partes que el retraso constituía causa de resolución del contrato.”

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¿Puede un hermano reclamar a otro los gastos de residencia de la madre tras el fallecimiento de esta?

¿Puede un hermano reclamar a otro los gastos de residencia de la madre tras el fallecimiento de esta?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 7 de marzo de 2017 nos enseña que “el artículo 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece – sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento (SSTS de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015).”

Explica la Sala que “la sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que este no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145 del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC.”

Añade el alto Tribunal que “es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, como se dijo en la sentencia 547/2016, de 30 de septiembre, en aplicación del artículo 148 del CC, según el cual en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la sentencia 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de la que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. La vieja sentencia de 18 de abril de 1913 que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015, vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». Se trata, como recuerda la sentencia 573/2016, de 29 de septiembre , de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista, que el alimentante ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual, si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta. Y si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos. La única reclamación judicial de alimentos por la madre se produjo en enero de 2011 y en el juicio correspondiente se alcanzó una transacción, después homologada judicialmente, mediante la cual ambos hermanos adquirieron el compromiso de alimentar a su madre, como así hicieron. Es tras la muerte de su madre cuando se reclaman los alimentos debidos anteriormente, lo que no es posible. Puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido interesada.”

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¿Cuándo procede la devolución (derecho de reversión) de una finca expropiada por la administración?

¿Cuándo procede la devolución (derecho de reversión) de una finca expropiada por la administración?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 2017 nos recuerda que “el derecho de reversión es una consecuencia de la ineficacia o invalidez sobrevenida, con efectos «ex nunc», sin carácter retroactivo de la expropiación originaria (y, por tanto, sin afectar a su validez) por la desaparición de la causa que la motivó, bien <<por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación>> (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 23 de marzo de 1995, ambas en la línea con la STC 67/88, de 18 de abril).”

Explica el alto Tribunal que “tres son las causas legales de reversión establecidas en el referido art. 54.1 LEF: a) que no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; b) que, realizada la obra o establecido el servicio, hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados; c) que desaparezca la afectación al fin para el que fueron expropiados los bienes (excepto, en este caso y conforme al apartado 2.a).b) del art. 54, sí la Administración, simultáneamente a su desafectación al fin inicial, acuerda justificadamente una nueva afectación siempre que se haya declarado de utilidad pública o interés social; o, sí la afectación al fin que justificó la expropiación, se hubiera prolongado durante diez años desde la ejecución de la obra o el establecimiento del servicio). Los supuestos b) y c) son sobrevenidos y presuponen la realización de la obra o el establecimiento del servicio, mientras que el a) exige que hayan transcurrido 5 años sin iniciarse la ejecución de las obras o la implantación del servicio (art. 54.3.b), o, que <<….la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación>> (art. 54.3.c)).”

Para la Sala “el principal y normal efecto de la reversión (cuando concurran alguna de sus causas) es la devolución «in natura» del bien expropiado, previa <<…restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión…2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley. 3.- La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo…>> (art. 55 LEF). Cuando no sea posible la devolución del bien (imposibilidad material o inefectividad legal porque los bienes hayan sufrido una alteración indebida, Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala del TS de 2 de diciembre de 1991), procederá una indemnización, cuyo importe se determinará en la forma establecida en el art. 66.2 del Reglamento de la LEF.”

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¿Puede el Tribunal imponer una multa a un litigante por mala fe procesal por desistir de un recurso el mismo día de la deliberación votación y fallo del procedimiento?

¿Puede el Tribunal imponer una multa a un litigante por mala fe procesal por desistir de un recurso el mismo día de la deliberación votación y fallo del procedimiento?

El auto de 2 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a esta cuestión ha declarado que “lo expuesto muestra con claridad que el ponente designado para cada recurso debe someter a la deliberación de la Sala los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer. Para votar la decisión del recurso, es necesaria la previa discusión entre los miembros de la Sala, tras lo cual se procederá a la votación.”

Señala el Tribunal que “resulta evidente que en los días previos a la deliberación, no solo el ponente, también el resto de miembros de la Sala, han de realizar un detallado estudio del asunto. Tanto más en una cuestión que no es precisamente frecuente, como es la solicitud de ejecución de unas medidas cautelares en materia concursal adoptadas inaudita parte por un tribunal de otro Estado miembro de la UE. La comunicación del hecho que determina la carencia sobrevenida de interés en la resolución del recurso mediante un escrito presentado en la víspera del día señalado para la deliberación, que llega a conocimiento de los integrantes de la Sala el mismo día de la deliberación, supone que ese esfuerzo y dedicación que, en los días previos a la deliberación, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo han empleado en el estudio y preparación de ese recurso y, en el caso del ponente, en la preparación de las cuestiones y fundamentos de derecho que había de someter a la deliberación de la Sala, así como la propuesta de decisión que había de formular, habrán sido baldíos y no habrá podido dedicarse al estudio y resolución de los numerosos recursos que penden ante este tribunal.”

Para la Sala “es justamente la pendencia de ese gran número de recursos lo que ha impedido que la deliberación, votación y fallo del recurso se haya señalado en un momento anterior. Y son justamente actuaciones como estas, que suponen que varios miembros del Tribunal Supremo hayan empleado su tiempo y esfuerzo en balde y que no lo hayan dedicado al estudio y preparación de otro recurso cuya deliberación, votación y fallo hubieran podido señalarse en sustitución del que ha quedado carente de contenido, las que impiden una mayor celeridad en la resolución de los recursos pendientes ante esta Sala.”

No obstante, matiza el Tribunal “aunque no parece razonable que cuando la parte recurrente conoció el alzamiento de la medida cautelar cuya ejecución en España constituía justamente el objeto del recurso, lo que tuvo lugar varias semanas antes del día señalado para la deliberación, no lo pusiera inmediatamente en conocimiento de este tribunal, o al menos con tiempo suficiente para evitar que los magistrados emplearan en balde su tiempo y esfuerzo en el estudio de un recurso que iba a quedar sobreseído por carencia sobrevenida de objeto y pudiera señalarse la deliberación, votación y fallo de otro recurso en sustitución del que había quedado privado de objeto, la enumeración de hitos y fechas expuesta por la recurrente, justificadas con las copias de los correos electrónicos, arrojan ciertas dudas sobre si se ha tratado de un supuesto de mala fe procesal o simplemente de una cierta desidia en el cumplimiento de los deberes derivados de la mínima consideración debida al Tribunal Supremo y sus magistrados, que no llega a suponer propiamente mala fe procesal. Ante esa duda, no procede imponer la sanción prevista en el art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

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¿Es aplicable la doctrina del retraso desleal por parte de una entidad bancaria que interpone una acción hipotecaria años después del impago?

¿Es aplicable la doctrina del retraso desleal por parte de una entidad bancaria que interpone una acción hipotecaria años después del impago?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2017, que “la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate.”

Para el Tribunal “en el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre). En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Por lo que el recurso de casación debe ser estimado.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que sea posible ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales?

¿Qué requisitos deben concurrir para que sea posible ejercitar la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales?

Nos dice la sentencia de 2 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “hemos declarado de modo reiterado (por todas, las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, en las que se citan otras muchas anteriores) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 del Código Civil . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.”

Explica la Sala q ue “para  su  apreciación,  la  jurisprudencia  requiere  del  cumplimiento  de  los  siguientes  requisitos:  i)  un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.”

Para el Tribunal “con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil. De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.  No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración. Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no es correcta, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.”

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¿Quién puede ser autor del delito de quebrantamiento de los deberes de custodia del artículo 223 del Código Penal?

¿Quién puede ser autor del delito de quebrantamiento de los deberes de custodia del artículo 223 del Código Penal?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2017 que ”el meritorio esfuerzo argumental de la Sala de instancia para mantener viva la acción penal intentando desplazar en el tiempo el dies a quo del cómputo de la prescripción, siendo inteligente, no acaba de convencer. Es verdad que los acusados podían haber puesto fin a esa situación de desvinculación oficial entre madre e hijo reconociendo la realidad y no haciéndose pasar por padres biológicos; también lo es que habían asumido una posición de garante derivada de sus anteriores actuaciones posición que se prolonga más allá del momento en que perdieron toda facultad sobre el menor como consecuencia de la asunción de tutela por parte de la comunidad. Era obligación suya informar a la madre real del menor de la situación y paradero de éste para que pudiese ejercer así todas las facultades anudadas a su condición. Pero por reprobable que pueda ser su actuación -que lo es- manteniendo el chantaje sobre la madre; y por negativa que sea la valoración que merece su comportamiento, en el momento en que cesó la guarda y custodia que tenían sobre el menor dejaron de poder ser sujetos activos del delito del art. 223 CP.”

Reconoce el Tribunal que “la situación antijurídica se prolongó, ciertamente. Y en ello tuvieron claras responsabilidades los acusados; pero ya no podían ser responsabilidades penales por falta de tipicidad. Siendo así, es claro que en la fecha en que se incoa el proceso penal habían transcurrido ya los tres años que la legislación vigente en el momento de los hechos establecía como plazo de prescripción de los delitos castigados con la penalidad contemplada en el art. 223 CP. El alargamiento de ese plazo llevado a cabo por la LO 5/2010, que entró en vigor el 22 de diciembre de tal año, no puede ser proyectado sobre hechos sucedidos con anterioridad. Es pertinente también la evocación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26 de octubre de 2010. Los hechos están prescritos aunque en el procedimiento que se siguió se calificasen provisionalmente de una forma más grave, luego desechada. Que se acusase por delito de secuestro, tipicidad finalmente descartada, no altera el plazo de una prescripción que, además, corrió íntegramente de manera extraprocesal. No fue una prescripción interna. Cuando se inició la causa la infracción estaba ya prescrita. No puede aplicarse tampoco el art. 131.4 CP. Una cosa es que en el caso de concurso de infracciones la más grave imponga a las demás un plazo de prescripción conjunto extendido y otra distinta es que, prescrita ya una infracción conexa, se siga perpetrando otra. La prolongación de ésta no arrastra el plazo de prescripción de la anterior.”

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