El Letrado y el Procurador ¿pueden ser considerados como interesados para impugnar la lista de acreedores ex artículo 96 LC?

El Letrado y el Procurador ¿pueden ser considerados como interesados para impugnar la lista de acreedores ex artículo 96 LC?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 marzo 2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que “ha declarado en reiteradas ocasiones que el examen de las normas referidas a la legitimación, en cuanto la misma constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (SSTS 764/2012, de 12 de diciembre, y 78/2013 de 26 de febrero, entre otras). 2.- En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado.”

Explica el Tribunal que “la expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro. Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general (así se reconoció implícitamente en nuestra sentencia 33/2013, de 11 de febrero).”

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