¿Cabe recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en ejecución de título no judicial?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece el Auto (Quejas) número 16/2018 de 4 de abril que nos explica que “el auto recurrido inadmitió el recurso extraordinario, por no caber este recurso frente a una resolución en forma de auto. Debe confirmarse dicha resolución, y el recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso de casación, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales (art. 477.2 y disp. final 16.ª, apartado 1 y regla 1ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. Por otro lado, la resolución de la Audiencia adopta la forma de auto, en aplicación de lo dispuesto en el art 465.1 de la LEC, que establece que el tribunal resolverá la apelación mediante auto cuando el recurso se haya interpuesto frente a un auto, supuesto que aquí concurre y mediante sentencia en caso contrario.”

Concluye la Sala afirmando que “en consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto, y no estar establecida su recurribilidad en casación y / o extraordinario por infracción procesal, en base a reglamentos, tratados, o convenios internacionales, o de la Unión Europea .El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia (art. 477.2 de la LEC), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª, apartado 1 y regla 1ª, de la LEC).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cuándo se extingue una servidumbre de paso?

Nos enseña la sentencia número 184/2018 de 5 de abril dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre esta cuestión, que “en el caso de las servidumbres puede suceder que el estado actual de los fundos no imposibilite su ejercicio sino que tan sólo impida su uso en los términos íntegros y para la finalidad prevista en el título constitutivo. En este sentido, si los cambios experimentados en los fundos tienen simplemente como efecto hacer la servidumbre menos útil, o su ejercicio menos cómodo, no debe considerarse que en todo caso deba extinguirse el derecho. Pero, por el contrario, si tales cambios comportan que tal derecho -en este caso, de paso- ha quedado sin sentido para el fin exclusivo para el cual se constituyó, aunque pudiera conservarlo para otros distintos no previstos, se ha de entender aplicable la causa de extinción del artículo 546.3 CC , lo que resulta además acorde con los principios que rigen el uso de las servidumbres y, entre ellos, el del menor perjuicio para el predio sirviente («uso civiliter»), según el cual el titular del derecho real de servidumbre tendrá derecho a realizar íntegramente el beneficio y utilidad garantizado en el título constitutivo, pero no otro distinto ni para diferente finalidad, sin poder gravar en consecuencia al predio sirviente más allá de lo necesario para disfrutar de tal beneficio o utilidad. Tal conclusión es la que se ajusta a la doctrina de esta sala reflejada en las sentencias que se citan sobre la interpretación restrictiva de la servidumbre en cuanto supone limitación a la plenitud del derecho de propiedad sobre el predio sirviente.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

La notificación de demanda judicial ¿puede entenderse como un requerimiento fehaciente de pago del artículo 313 del Código de Comercio? y de ser así el pago por el deudor ¿puede provocar su desestimación?

Las respuestas a estas cuestiones, de sumo interés, las encontramos en la sentencia número 188/2018 de 5 de abril, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en relación a la primera señala que “propiamente en nuestro caso no ha existido un requerimiento de pago. Tan sólo consta que el prestatario recibió el burofax por el que, en su calidad de socio, se le convocaba a la junta de la sociedad prestamista, en cuyo orden del día aparecía en el ordinal 2º lo siguiente: «información y reclamación de las deudas de los socios». El acuerdo por el que se decidió reclamar la deuda del prestatario con la sociedad, al margen de que no consta que hubiera sido notificado junto con el resto de los acuerdos al socio prestatario, por si sólo no suple la exigencia del requerimiento de pago. Una vez la junta acuerda exigir la devolución del préstamo, debería haber existido un requerimiento formal, una comunicación fehaciente por la que se le requiriera de pago. Mientras ese requerimiento no fuera realizado, la deuda no podía considerarse exigible.”

Añade la Sala que “lo anterior no  excluye  que  la  notificación  de  la  demanda  judicial  que  dio  comienzo  al  presente procedimiento constituya por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surgió el plazo de un  mes para cumplir con la obligación de pago. De forma que si el deudor hubiera cumplido con ella, la demanda se hubiera podido desestimar. En la medida en que no se cumplió con este requerimiento, la deuda devino exigible durante el procedimiento judicial y antes de que se dictara sentencia en primera instancia, razón por la cual no resultaba procedente su desestimación. Con ello reconocemos a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el art. 313 CC, de modo análogo a como en la sentencia 315/2011, de 4 de julio, la sala reconoció la eficacia resolutoria del art. 1504 CC a la demanda de resolución por incumplimiento de la obligación de pago del precio de la compraventa cuando no constaba el previo requerimiento, mientras no se hubiera producido el pago. Lo anterior afecta al devengo de intereses, que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a dicha notificación, en que devino exigible el crédito de la sociedad frente a su prestatario. El artículo 313 del Código de Comercio comporta una regla especial respecto del artículo 63 Ccom, en cuanto que los efectos de la morosidad surgen desde su exigibilidad que en este caso, en que no había señalado día para el cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo, no será desde el requerimiento de pago sino trascurrido el plazo de gracia de 30 días.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

¿Cuándo comienza a contar el plazo prescriptivo de 4 años para el ejercicio de nulidad de contrato swap por error del consentimiento?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 202/2018 de 10 de abril responde a esta cuestión recordando que “sobre este asunto, la STS del Pleno 89/2018, de 19 de febrero ha interpretado que: «A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. »En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).”

Para la Sala “en los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés». La aplicación de esta doctrina al caso lleva a admitir el recurso de casación. En el presente caso, en el contrato celebrado el 6 de octubre de 2006 se fijaba como fecha final del intercambio el 28 de marzo de 2011, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 19 de septiembre de 2012 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y la acción de impugnación se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

¿Puede un Grupo operativo del Cuerpo Nacional de Policía distinto de la Unidad de Asuntos Internos proceder a la detención de un agente del CNP si no se trata de un delito flagrante o de violencia de género y no hay delegación ni investigación judicial abierta?

La Orden INT/28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía en su artículo 4 dispone que a la Unidad de Asuntos Internos le corresponde investigar y perseguir las conductas funcionariales constitutivas de infracciones penales y aquellas otras contrarias a la ética profesional de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de los funcionarios destinados en el Centro Directivo.

Partiendo de esta Orden, cabe preguntarse si es posible que una Unidad distinta -sin petición ni delegación efectuada por la Unidad de Asuntos Internos y sin autorización judicial habilitante- ostente competencia para detener a un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, cuando no concurre delito flagrante o de género ni esta actuación ha sido puesta en conocimiento previo de la autoridad judicial ni de la Unidad de Asuntos Internos competente.

En nuestra opinión, la respuesta es sin duda de sentido negativo, pues consideramos que no es posible realizar la detención, ni siquiera podríamos añadir, continuar la investigación de unos hechos que afectan a un agente del Cuerpo Nacional de Policía si ésta no se efectúa por la Unidad de Asuntos Internos y/o con autorización judicial.

Cabe preguntarse entonces qué consecuencias tendría el que un grupo operativo determinado con unas funciones concretas de policía judicial ajenas incluso al ámbito territorial de investigación de un presunto hecho delictivo dé curso a una investigación y proceda a efectuar la detención de un agente del Cuerpo Nacional de Policía.

Creemos que esta actuación, efectuada por quien carece de competencias, es merecedora inicialmente de la oportuna investigación por parte de la correspondiente Unidad de Asuntos Internos, para depurar las responsabilidades en materia disciplinaria en que hayan podido incurrir quienes han procedido a la detención de un compañero.

Consideramos también que ello podría también tener cierta relevancia en materia de garantías procesales, con reflejos constitucionales, en relación con la validez de la detención y las actuaciones posteriores, sin olvidar que estos hechos también, en nuestra opinión, podrían ser constitutivos de infracción penal.

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Tlfno: 965-21-03-07

¿Cuándo concurre maquinación fraudulenta como fundamento de un recurso de revisión de sentencia?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 196/2018 de 10 de abril que” la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510.4.° LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (SSTS 708/1994 de 5 de julio, 430/1996 de 22 de mayo y 172/1998 de 19 de febrero, citadas por las STSS 474/2012 de 9 de julio, 662/2013 de 22 de octubre y 442/2016 de 30 de junio).”

Explica el alto Tribunal que “esta Sala, por ejemplo en la Sentencia 297/2011, de 14 de abril, ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien «ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía». De este modo, esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación. En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado (SSTS de 9 de mayo de 1989, 428/2006 de 10 de mayo, 663/2006 de 14 de junio, 340/2007 de 15 de marzo y 297/2011 de 14 de abril).”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

tlfno 965 21 03 07

El TS fija doctrina sobre alcance de caducidad en procedimientos de reintegro de subvenciones

La Sala Tercera establece que la Administración no puede dictar una resolución de fondo válida en un procedimiento de reintegro de subvenciones que haya caducado.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-doctrina-sobre-el-alcance-de-la-caducidad-en-los-procedimientos-de-reintegro-de-subvenciones

¿Puede valorarse como prueba de cargo el testimonio del acusado prestado en sede policial?

Esta cuestión, de sumo interés tanto para los cuerpos y fuerzas de seguridad el estado como para los profesionales del derecho, encuentra contestación y necesaria aclaración en la sentencia número 151/2018 de 27 de marzo dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Se pregunta el alto Tribunal sobre la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral y si ello alcanza o no a las declaraciones prestadas en sede policial.

Pues bien, la Sala rechaza esta posibilidad advirtiendo que “la excepción de eficacia que alcanza a datos objetivos y verificables, como croquis, planos o fotografías, que son supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. En alguna Sentencia, como la STS 256/2013 de 6 de marzo, se acude a la consideración de la declaración policial como un hecho preprocesal que, cuando es válido, puede alcanzar cierta relevancia en la actividad probatoria procesal posterior, en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal. Pero ha de subrayarse que tales efectos, atribuidos a  datos  tales  como  inspecciones  oculares,  peritajes,  autopsias,  y,  ciertamente,  testimonios, etc… solamente derivan de la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente. Lo que en tal caso viene a ocurrir es que la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, sino que se encuentra en el conjunto de datos fácticos los mencionados en la declaración policial y acreditada por las pruebas procesales.”

Es decir, aclara el Tribunal “que, a lo sumo en esa específica jurisprudencia, el contenido policial es mera corroboración de la inferencia obtenida a partir de los datos acreditados por verdaderos medios de prueba. Es así como se ha llegado en esa singular doctrina a postular lo que se denomina relevancia demostrativa de la declaración policial atribuyéndole lo que se ha dado en denominar aptitud significativa conferida al hecho mismo de haberse revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas. Pero, en todo caso, ni el testimonio policial, ni su recuperación a través de las declaraciones de los agentes, relevan de la exigencia de una verdadera prueba, por lo que es ésta y sólo ésta la que enerva lícitamente la presunción de inocencia. De ahí que este Tribunal Supremo haya de manera ya generalizada mantenido la tesis que se reitera en la STS nº 229/2014, según la cual en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo contra el propio imputado por la vía de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez de Instrucción. Sobre el intento de recuperar la declaración en sede policial mediante el recurso a la declaración en juicio de los agentes policiales, que recibieron aquella declaración del testigo o imputado, la STS nº 177/2013 de 5 de marzo, pese a ensalzar la cuidada motivación llevada a cabo en la sentencia recurrida para justificar su convicción, advierte de que: En su desarrollo hay aspectos que no son suficientes para la enervación del derecho que invoca en la impugnación. Así cuando refiere el testimonio de los funcionarios policiales que le recibieron declaración en sede policial, o cuando destaca las declaraciones de los detenidos en el ámbito policial de la investigación. Se trata de actuaciones preprocesales dirigidas a la investigación sin posibilidad, per se, de servir de instrumento de acreditación de un hecho. La ley procesal confiere a las declaraciones de los acusados en comisaría el valor de atestado, carentes de potencialidad de prueba, pues como hemos señalado, la fuente de la prueba es judicial, de manera que sólo lo desarrollado ante el Juez puede ser empleado en la acreditación del hecho. Tampoco es posible introducir el contenido de las declaraciones policiales en el juicio oral a través de la prueba testifical de los agentes policiales que las presenciaron o del Letrado que asistió al declarante. Éstos son testigos de referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado. Como tales, su testimonio no tiene validez como medio de prueba ya que en el juicio se encuentra presente el referenciado, esto es, el propio imputado. Que los testigos de referencia no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias nº 829/2006, de 20 de julio; nº 640/2006, de 9 de junio; o nº 332/2006, de 14 de marzo) y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (en este sentido, podemos citar la Sentencia 217/1989 de 21 de diciembre; Sentencia 303/1993 de 25 de octubre; Sentencia 79/1994, de 14 de marzo; Sentencia 35/1995, de 6 de febrero; o Sentencia 131/1997 de 15 de julio). (énfasis añadido) En nuestra STS nº 173/2015 de 17 de marzo reiteramos que: no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.”

Para finalizar la Sala de lo Penal afirma que “nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante que «las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En el mismo sentido se pronunció reiteradamente ya este Tribunal Supremo, entre otras en la reciente sentencia nº 123/2015 de 20 de febrero.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

Sin comentarios….Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Sin comentarios……

Respuesta de la Euipo (antes OAMI) ante la petición de un funcionario europeo, que por medio de  su representación legal, solicita el empleo del idioma español en un procedimiento iniciado por dicha institución contra él: » Finally,  as to the request to communicate in Spanish, Mr ……….or his legal  representative can address the Appointing Authority in Spanish, if they  wish so. However, the  Appointing Authority will continue communicating in English, this being  a working language of the administration in which Mr …………communicates. In this context, it should be noted that the  administration may choose one of the working languages to communicate  with the staff member.

Yours sincerely,

Traducido por nosotros al español: “Finalmente, en cuanto a la solicitud de comunicación en español, el Sr. ………. o su representante legal pueden dirigirse a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en español, si así lo desean. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos continuará comunicándose en Inglés, siendo este un idioma de trabajo de la administración en la que el Sr. ………… se comunica. En este contexto, cabe señalar que la administración puede elegir uno de los idiomas de trabajo para comunicarse con el personal.

Suyo/a sinceramente,

¿Qué diferencia hay entre el contrato de préstamo bancario y el contrato de apertura de crédito?

La duda sobre ambas figuras ha sido explicada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 173/2018 de 23 de marzo.

Explica la Sala que “el contrato de préstamo bancario de dinero, según autorizada doctrina, es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega del capital prestado (art. 1753 CC), aunque la práctica bancaria ha incluido un cierto carácter consensual, pues es habitual que se suscriba un contrato y no haya entrega material del dinero, sino un abono en cuenta simultáneo o posterior a la firma. Se viene a definir como un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, en el modo antes expuesto, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses.”

Por el contrario, el alto Tribunal aclara que “el contrato de apertura de crédito es un contrato atípico, aunque sea nombrado en el art. 175.7 del Código de Comercio, y se le conoce también con los nombres de cuenta de crédito o línea de crédito. En este contrato una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo. La entidad se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas. De lo expuesto se desprende que lo más característico del contrato de apertura de crédito es que el dinero no se entrega de una sola vez, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando, y que los intereses se aplican solo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Supone una forma evolucionada del préstamo con finalidad económica diferente, puesto que mientras en éste es la disponibilidad de dinero, en la apertura de crédito es la disponibilidad de crédito durante el tiempo pactado, y se basa en el concepto económico de «saldo fluctuante».”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07