La declaración del detenido ante los funcionarios policiales ¿tienen valor probatorio?

La declaración del detenido ante los funcionarios policiales ¿tienen valor probatorio?

La respuesta a esta cuestión es negativa y así lo acaba de establecer el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, que sustituye al hasta ahora existente de noviembre de 2006.
Acuerda el Pleno que “las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.”

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Si conforme a la Ley 5/64 de Condecoraciones Policiales se ha entregado a una unidad especial de la Policía Nacional la concesión de la Cruz al Mérito Policial ¿tienen todos los miembros de esa unidad derecho a recibir la pensión correspondiente por su concesión?

Si conforme a la Ley 5/64 de Condecoraciones Policiales se ha entregado a una unidad especial de la Policía Nacional la concesión de la Cruz al Mérito Policial ¿tienen todos los miembros de esa unidad derecho a recibir la pensión correspondiente por su concesión?

La respuesta, para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 16 de marzo de 2015, es positiva al declarar que “el principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica.”
Añade el Tribunal que “efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8 º, habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 1982, al expresar «en atención a los méritos que concurren en los miembros del Cuerpo de Policía Nacional integrantes de la Unidad de Desactivación de Explosivos, de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Cruz de referencia llevará consigo no solamente el efecto honorífico sino también económico, pues, como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la Jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a la pretensión deducida por el hoy recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en la citada Unidad en el momento en que la condecoración fue otorgada, esto es en el año 1.982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.”
Sobre la cuantía de la pensión declara la Sala que “el artículo 8 de la tan citada Ley 5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo el «diez por ciento»; beneficios que según el artículo 9 del propio cuerpo legal serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.”

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En un procedimiento de expropiación ¿cuándo tengo derecho a que se realice por la administración la retasación de la finca expropiada?

En un procedimiento de expropiación ¿cuándo tengo derecho a que se realice por la administración la retasación de la finca expropiada?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 22 de mayo de 2055 que citando otra sentencia del mismo Tribunal de 13 de febrero de 2015 recuerda que «la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.»
En lo que respecta a cuándo tengo derecho a que se practique la retasación de la finca expropiada recuerda la Sala, con cita en sus sentencias de 14 de marzo de 2014 y 12 de Marzo de 2013 que “el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( SSTS 8-10-89, 4-5-2004, 18- 5-2005).”
Añade el Alto Tribunal que “por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, (….) un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado.»

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Un conocido que vive en otra ciudad me ha amenazado por teléfono y quiero denunciarlo ¿en qué ciudad debo denunciar? ¿donde resido yo o donde lo hace la persona que quiero denunciar?

Un conocido que vive en otra ciudad me ha amenazado por teléfono y quiero denunciarlo ¿en qué ciudad debo denunciar? ¿donde resido yo o donde lo hace la persona que quiero denunciar?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en auto de 22 de mayo de 2015 nos dice que “en los delitos de injurias, calumnias y amenazas vía telefónica o internet, esta Sala viene resolviendo estas cuestiones a favor del Juez del domicilio de los ofendidos y lugar donde perciben las ofensas los mismos, considerando por tanto el conocimiento del ofendido como un elemento del tipo y es que las amenazas son infracciones de mera actividad que se consuman con la llegada del mal a su destinatario.”
Ahora bien puede ocurrir que la persona que recibe las amenazas esté temporalmente de vacaciones en otra ciudad y para estos casos también la Sala de lo Penal nos dice que en estos casos “para evitar (…) desplazamientos innecesarios y retrasos en la tramitación de las diligencias procede en aplicación del principio de ubicuidad, adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3/02/05, otorgar la competencia al Juzgado de Tarragona primero en incoar diligencias como propugna el Ministerio Fiscal.”, domicilio habitual del denunciante.

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Si me han expropiado mi finca y la han calificado como terreno rústico ¿tengo derecho a que se califique como terreno urbano o urbanizable porque la expropiación “crea ciudad”?

Si me han expropiado mi finca y la han calificado como terreno rústico ¿tengo derecho a que se califique como terreno urbano o urbanizable porque la expropiación “crea ciudad”?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo si concurren una serie de requisitos que la sentencia de 25 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, explica de la forma siguiente: “cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994, 29 de mayo de 1999, 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).”
Añade el alto Tribunal que “tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón (sentencia de 9 de abril de 2010) o el de Fuerteventura (sentencia de 5 de abril de 2011, o, más recientemente, el de Alguaire (Sentencia de 11 de noviembre de 2013, seguida de otras muchas).”

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¿Es posible la comisión de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia?

¿Es posible la comisión de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, que con cita en otra anterior de 20 de mayo de 2014, nos recuerda que “el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su «ambigüedad e inespecificidad», y por contradecir el criterio de «taxatividad» de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan.”

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¿Cuáles son los requisitos integrantes de la atenuante de confesión?

¿Cuáles son los requisitos integrantes de la atenuante de confesión?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de mayo de 2015 enumera estos requisitos: “1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por «procedimiento judicial» debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95) (STS de 30 de noviembre de 2010).”

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¿Qué notas caracterizan al prevalimiento en los delitos de abusos y agresión sexual a menores de 13 años ex artículo 183.4.d del Código Penal?

¿Qué notas caracterizan al prevalimiento en los delitos de abusos y agresión sexual a menores de 13 años ex artículo 183.4.d del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 que nos enseña que “no es imprescindible, como señala la sentencia, que el sujeto activo ostente una autoridad moral o familiar sobre la víctima, que provoque en la menor respeto y confianza, pues sin tales notas puede producirse una situación de abrumadora superioridad, que facilite sobremanera la ejecución de los actos libidinosos. Aunque el acusado no mantuviera buenas relaciones con la niña, la posición familiar de facto, le atribuía un inevitable ascendiente.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido definiendo el prevalimiento con las siguientes notas:
1) Situación de superioridad que ha de ser manifiesta.
2) Que tal situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima.
3) Que el sujeto agente consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de dicha situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual. ( S.T.S. 10/2012 de 15 de febrero y 80/2012 de 10 de febrero ).
3. La jurisprudencia de esta Sala ha reputado situación de superioridad o prevalimiento las hipótesis de ser padrastro de hecho de una menor, esto es, compañero sentimental de la madre en relación estable, ya que la posibilidad de rentabilizar esa prevalencia con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implicaba un plus de antijuricidad que está en la base de la agravación que contempla el art. 181.3 C.P ., en nuestro caso la homónima cualifación del art. 183.4.d).”

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Las ramas de un árbol de la casa de mi vecino entran en mi propiedad y las raíces están levantando el suelo ¿Qué puedo hacer?

Las ramas de un árbol de la casa de mi vecino entran en mi propiedad y las raíces están levantando el suelo ¿Qué puedo hacer?

Aunque la plantación de setos vivos y árboles constituyen un idóneo, estético y legítimo sistema de delimitación de parcelas, chalets, etc, si las raíces de una de esas plantaciones están causando daños en tu finca, o si las ramas de uno de los árboles están entrando en tu propiedad, puedes cortar las raíces y las ramas que invadan tu propiedad, pudiendo también exigir a tu vecino que se ocupe adecuadamente del cuidado y mantenimiento del seto separador de vuestras viviendas hasta una altura prudencial evitando un crecimiento descontrolado, actuaciones que puedes llevar a cabo de conformidad con el contenido del artículo 592 del Código Civil.

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¿Qué técnicas de ponderación deben emplear los Tribunales para determinar si prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor de una persona?

¿Qué técnicas de ponderación deben emplear los Tribunales para determinar si prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor de una persona?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 que nos enseña que “para llevar a cabo la técnica de ponderación, valorando el peso de cada uno de los derechos en conflicto a fin de decidir sobre si la preeminencia en abstracto de la libertad de expresión puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, se ha de tener en cuenta los siguientes parámetros: i) Que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la materia a la que aluda la noticia o juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, sin ánimo de agotamiento, por proyectarse sobre personas que ejerzan un cargo público. La jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013).
Esta proyección se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias (STS número 554 /2014, de 20 octubre).
ii) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.
El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.”

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