¿Qué se requiere para que concurra la conducta tipificada en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal por explotación de la reputación ajena?

¿Qué se requiere para que concurra la conducta tipificada en el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal por explotación de la reputación ajena?

Nos enseña la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la conducta tipificada en el art. 12 LCD no requiere que se genere riesgo de confusión o asociación, ni que sea apta para producir engaño a los consumidores, y se refiere a las formas de presentación o creaciones formales, como sucede con el tipo del art. 6º LCD (SSTS 746/2010, de 1 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; y 450/2015, de 2 de septiembre). Pero esto no significa que en este caso se cumpla con el tipo.”
Recuerda el Tribunal que “como hemos declarado en las sentencias reseñadas, el art. 12 LCD contiene la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Para su apreciación es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado, que en este caso no se le niega a la denominación de origen «Champagne». Pero también es necesario que la conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito suponga un comportamiento adecuado para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Y en este caso no lo es. La demandada no está usando la denominación de origen, sino una marca denominativa que no es tan semejante como para que su empleo para los productos a los que se aplica (una gaseosa de frutas para niños) sea apta para irrogarse el prestigio de la denominación de origen
«Champagne», o aprovecharse de ella. Y el empleo simultáneo de un envase común a los vinos espumosos y de aguja, y no exclusivo del Champagne, con unos dibujos infantiles, no varía esta apreciación judicial.”

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Ante la insolvencia del progenitor ¿de qué tipo de gastos deben hacerse cargo los abuelos?

Ante la insolvencia del progenitor ¿de qué tipo de gastos deben hacerse cargo los abuelos?

Responde a esta interesante cuestión la sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que afirma que “esta Sala debe declarar que las cuantías en las que se fijan los alimentos son proporcionadas a la capacidad del que las da y necesidades del que recibe, en cuanto en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica, por lo que el principio de proporcionalidad queda perfectamente respetado. En la sentencia recurrida no se condena al pago de los gastos extraordinarios en base a que los mismos solo se recogen en el art. 93 del Código Civil para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, relación ésta que tiene su regulación en el art. 142 del Código Civil, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el presente caso, los gastos extraordinarios que se reclamaban se concretan, en clases de música y apoyo.”
Pues bien según declara la Sala de lo Civil “los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito. Es comprensible el deseo de la madre de afrontar la satisfacción de dichos gastos, pero es de reconocer que el art. 142 del Código Civil, no los impone a los abuelos, los que vienen condenados al pago de alimentos, en la proporción que puedan atenderlos, dada su condición de jubilados y edad avanzada de los mismos.”
Añade el alto Tribunal que “los gastos extraordinarios que se reclaman no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con los conceptos recogidos en el art. 142 del Código Civil, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica). Sobre los gastos extraordinarios y su conceptuación se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 2014; recurso núm. 1935 de 2013.”
Se hace eco la Sala de lo Civil de que “la recurrente cita dentro de la jurisprudencia, sentencias que hacen referencia las relaciones padre hijos, y no a las de los abuelos, por lo que no puede mantenerse la existencia de interés casacional por infracción de doctrina jurisprudencial. Pretende la recurrente que las restricciones del art. 142 del Código Civil no pueden aplicarse cuando se trata de menores” y sobre ello el Tribunal declara que “ciertamente dicho precepto no puede aplicarse cuando se trata de las relaciones padres e hijos menores (arts. 110 y 154.1 Código Civil), pues estas tienen su acomodo normativo en el art. 93 del Código Civil, pero no puede extenderse la aplicación de éste precepto (art. 93 Código Civil) a las relaciones abuelos-nietos, aún cuando estos sean menores, al impedirlo el art. 142 del Código Civil, que es la norma aplicable entre ascendientes (abuelos) y descendientes (nietos) (art. 143 C. Civil).”
Como conclusión declara la Sala de lo Civil que “los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 del Código Civil y con respeto estricto del principio de proporcionalidad (arts. 145 y 146 Código Civil), (SSTS de 21 y 27 de octubre de 2015, recursos 1369 y 2664 de 2014).”

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El Supremo niega a una joven el derecho a ser condesa por ser hija ilegítima

El alto tribunal asegura que el principio de igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales no rige para los herederos de títulos nobiliarios.

¿Qué es el derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución?

¿Qué es el derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución?

Nos enseña la sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “los contornos del derecho de petición que consagra el artículo 29 de la CE, se fueron perfilando por la doctrina del Tribunal Constitucional, con anterioridad a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, al adaptar la interpretación de la Ley preconstitucional de 22 de diciembre de 1960 a la Constitución. Y la expresada Ley Orgánica 4/2001 se inspira, expresamente, según reza en su exposición de motivos, en dicha construcción doctrinal realizada por el Tribunal Constitucional. Pues bien, el derecho de petición del artículo 29 de la CE , como ya recogimos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5000 / 2011), es un derecho » uti cives «, según declaran las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, «peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.”
Añade el alto Tribunal que “las peticiones que integran este derecho del artículo 29 indicado, a tenor de lo declarado en la STC 242/1993, de 14 de julio , pueden incorporar una «sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988 ), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes [ arts. 54 y 161.1 a) CE], sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario. «Acorde con los expresados contornos constitucionales, la Ley Orgánica 4/2001 en la Exposición de Motivos, declara que el objeto de la misma queda delimitado al ámbito » de lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado». Y en coherencia con tal declaración excluye del derecho de petición, al regular el «o bjeto de las peticiones » en el artículo 3, aquellas » solicitudes, quejas sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.”
Explica la Sala que “esta delimitación negativa, legalmente establecida, avala la improcedencia de considerar, como derecho de petición, aquellas solicitudes que tienen un procedimiento específico establecido en otra ley que no sea la propia del derecho de petición. En este caso, se trata del Real Decreto 2134/2008 cuyo título ya resulta significativo, pues regula el » procedimiento a seguir » para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, lo que de entrada resulta ya incompatible con un derecho de petición. Siendo cuestión distinta, ajena al derecho de petición y propia de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales, determinar la competencia, el alcance y efectos de las normas de procedimiento establecidas reglamentariamente. No estamos, en definitiva, ante un derecho de petición, del artículo 29.1 de la CE, porque éste se limita a solicitudes graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante. Recordemos, en fin, que la solicitud de restitución se presentó, en el caso examinado, al amparo de la Ley 21/2005 y del Real Decreto 2134/2008, que proporcionan en marco jurídico de aplicación. Y por lo que hace al silencio administrativo, conviene destacar que la disposición adicional primera de la citada Ley 21/2005 no hace referencia alguna al silencio administrativo, ni expresa ni implícitamente.”

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En la reclamación entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial el procedimiento de liquidación ¿puede interponerse junto al proceso de formación de inventario?

En la reclamación entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial el procedimiento de liquidación ¿puede interponerse junto al proceso de formación de inventario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en Auto de 2 de marzo de 2016 nos enseña que “la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de casación 2459/2013 , en el que se plantea cuál es el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial tras la disolución de éste, que recoge expresamente en su fundamento de derecho cuarto: «2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto ( art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3 ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación (…).”
Añade el alto Tribunal que “la prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario.”

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¿Cuándo se puede acudir al expediente del artículo 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de pronunciamiento en una resolución judicial?

¿Cuándo se puede acudir al expediente del artículo 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de pronunciamiento en una resolución judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la STS 598/2014, de 23 de julio, con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo: «El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161.5º LECr reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal (STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico (SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECr.”

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¿Qué requisitos deben concurrir en el delito de deslealtad profesional de Abogado o Procurador del artículo 467.2 del Código Penal?

¿Qué requisitos deben concurrir en el delito de deslealtad profesional de Abogado o Procurador del artículo 467.2 del Código Penal?

Nos enseña la sentencia de 26 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “el tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave». Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. ( STS 4-3-2013, entre otras).”
Explica el alto Tribunal que “los hechos probados indican que el recurrente recibió el encargo de los denunciantes para constituir una sociedad irregular, aceptado el encargo, llegó a recibir una provisión de fondos de 50.000 pesetas, y luego otra de 200.000 pesetas. El acusado informó que, ante el fracaso de la conciliación, se iniciaban los trámites judiciales para la reclamación, llegando incluso a convocar a testigos y fingiendo la celebración de un juicio. Posteriormente se indica que el recurrente no realizó ninguna gestión con objeto de aclarar el asunto, y dejó de presentar la demanda en los juzgados y de informar a sus clientes, con plena conciencia de la preocupación de éstos y de las expectativas generadas.”
Y para concluir declara la Sala de lo Penal que “en los presentes hechos probados concurren los requisitos del delito de deslealtad profesional: A) El recurrente es abogado colegiado. B) La acción delictiva se expresa en aparentar haber interpuesto una demanda judicial, fingir la realización de un juicio y haber obtenido una resolución favorable a los intereses de los que le contrataron. C) Se perjudicaron los intereses de los denunciantes, que han visto como ha transcurrido el tiempo sin haber podido interponer la demanda y reclamación que interesaron del recurrente. D) El recurrente actuó con dolo al conocer perfectamente que no se había interpuesto demanda ni se había obtenido resolución favorable alguna. No existe pues, infracción de ley por cuanto el recurrente realizó una conducta perjudicial para los intereses de sus clientes en el ejercicio de su actividad profesional.”

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El CGPJ pone en marcha el primer directorio público de jueces y órganos judiciales.

El CGPJ pone en marcha el primer directorio público de jueces y órganos judiciales. Cualquier ciudadano tendrá acceso a través de internet al nombre del juez que tramite su caso, así como a la dirección y el teléfono del Juzgado. El directorio incluye los órganos unipersonales, los colegiados como Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia y los centrales: Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

El régimen fiscal de los planes de pensiones.

El régimen fiscal de los planes de pensiones.

Por Jose manuel Estebanez Izquierdo. Juez sustituto.

 

Remontándonos en el tiempo hemos de tener en cuenta que el art. 48.1.i) de laLey 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (publicada en el BOE de fecha 07/06/1991) establecía que: «Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: / ::: /  i) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separada¬mente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e), y 37, apartado uno, número 3, letra f), de esta Ley».

Por tanto, las aportaciones realizadas en concepto de «cuota del seguro colectivo» debían considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

El segundo párrafo del art. 23.3.d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (publicada en el BOE de fecha 10/12/1998), establecía que: «No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 16.2.a) -precepto que establecía que: «En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:  / a) Las siguientes prestaciones: / 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.  / 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. / 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.  /4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.  / Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en el artículo 46.1, números 1.º, 2.º y 3.º, de esta Ley. / 5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador»-, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación». Esto es, en estos casos las aportaciones

En estos casos, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez tenían la consideración de rendimientos del capital mobiliario como como incrementos de patrimonio.

Por su parte, el Real Decreto-Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (publicado en el BOE de fecha  10 de marzo de 2004) preveía en su art. 16.2.a) que: «En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».  Esto es, con esta regulación se establecía que la cuantía a considerar como rendimiento debía descontar las contribuciones que ya hubieran tributado. y, por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, podrían considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo.

Por otra parte, hay que tener en cuenta  el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, estableciendo en su apartado 2 que:»A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción. / a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. / b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. / Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. / c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores»..

Conviene recordar que con el artículo 1 apartado 4 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995,de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (publicado en BOE de fecha 18/03/2004) vino a establecer que:

, viene a decir: «El párrafo a) del apartado 2.F) del artículo 23 queda redactado en los términos siguientes: / «a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores. / Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa. / No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social.».

Como recoge el preámbulo del propio RD 335/2004 en ese punto, «Se adiciona también un nuevo párrafo en el apartado 2.A).a) del propio artículo 23, a fin de lograr mayor homogeneidad con el ordenamiento tributario respecto de las cotizaciones y exclusiones por gastos de manutención. También se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 2.F) del referido artículo 23, en orden a concretar el alcance exacto del concepto correspondiente a «mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social», en cuanto excluidas por este precepto de la base de cotización al Régimen General, detallándose ahora con claridad los supuestos que deben ser considerados propiamente como tales mejoras de prestaciones, a efectos de su inclusión o exclusión de la base de cotización, y resolviendo de esa forma los actuales problemas interpretativos al respecto. Con todo ello se pretende completar el desarrollo del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siguiendo en lo fundamental la directriz de obtener la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.».

El régimen fiscal de los planes de pensiones, que se regula en la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (que fue publicada en el BOE de fecha 29/11/2006),, prevé que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que la Disposición transitoria duodécima establece el siguiente régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados: «1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. /  2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. /  3. El límite previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. / 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. / No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018».

En base a todo lo anterior podemos concluir que las prestaciones de planes de pensiones constituidos con posterioridad a la Ley 35/2006 se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deberán ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

¿Qué formas de comisión admite el delito de piratería del artículo 616 del Código Penal?

¿Qué formas de comisión admite el delito de piratería del artículo 616 del Código Penal?

La sentencia de 24 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos dice que “el delito previsto en el art. 616 ter del CP, como con acierto recuerda la sentencia de instancia, es consecuencia del cumplimiento del mandato internacional asumido por España a raíz de la suscripción de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, ratificada debidamente por España (BOE núm. 39, 14 febrero de 1997). En su art. 101 define qué conductas han de considerarse constitutivas de un delito de piratería. Y su lectura, desde luego, descalifica el legítimo pero insostenible argumento de la defensa acerca de la posibilidad de que los hechos declarados probados sean considerados constitutivos de un delito de tentativa de piratería. En efecto, allí se dice que » constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente».
Explica la Sala que “como puede apreciarse, ni el art. 616 ter del CP, ni el art. 101 de la referida Convención Montego Bay, condicionan la consumación del delito de piratería a que el acto depredatorio llegue a realizarse, despojando a su titular del buque, o que éste quede inservible para la navegación a la que habitualmente se dedica. Además, el Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima , hecho en Londres el 14 de octubre de 2005 (BOE núm. 170, 14 julio 2010), precisa, en los dos primeros apartados del art. 3.1, que «comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente: a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza deviolencia o cualquier otra forma de intimidación; o b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque». (….)
Añade el alto Tribunal que “la Sala no puede identificarse tampoco con la propuesta interpretativa que sugiere el motivo, referida a la interpretación de la locución » atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo». Sea cual fuere la coincidencia o disimilitud que quiera atribuirse al vocablo «atentar» con el delito de atentado a que se refieren los arts. 550 , 551 y 552 del CP , está fuera de dudas que disparar con fusiles de asalto AK 47 a la banda de estribor de un atunero, obligando a repeler esos disparos por la seguridad del barco, integra el tipo alternativo de simple actividad a que se refiere aquel precepto. Cita con razón el Ministerio Fiscal el importante precedente representado por la STS 313/2014, 2 de abril , en el que esta Sala estimó el recurso promovido contra la decisión de la Audiencia Nacional, que había calificado los hechos como constitutivos de un delito intentado de piratería. En el apartado 4º del FJ 4º de nuestra resolución nos expresábamos en los siguientes términos: «…el tipo del artículo 616 ter del Código Penal, castiga, como hemos dicho, no sólo a los que con violencia, intimidación o engaño, se apoderen, dañen, o destruyan una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, sino también a los que atenten contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas. Siendo así, los hechos declarados probados también podrían ser subsumibles en esta segunda forma de piratería, que hubiera quedado igualmente consumada. Lo que quiere decir que se trata de un tipo alternativo por cuanto en su primera forma de comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera actividad. También debe resaltarse que el legislador haya previsto específicamente el concurso real en el segundo párrafo y en relación con los delitos cometidos además del de piratería descrito en el párrafo primero del precepto que comentamos. […] La sentencia de instancia descarta esta posibilidad porque, aun cuando constan los impactos en el buque, de ninguna de las declaraciones de los tripulantes se puede concluir que fueran dirigidos a ellos, y constituirían una mera acción de intimidación. De hecho, añade, ninguno de ellos resultó herido, y no consta trayectoria dirigida a sus posiciones. […] Pero lo cierto es que, de conformidad con el factum de dicha resolución, complementado en los fundamentos en el apartado » prueba de los hechos » (2.1 (vi)), se especifica que » … los ocupantes de un esquife, que llegaron a colocar escalas, a disparar hacia cubierta …. y emprendiendo la huida al ser repelidos», no solo procedieron a disparar contra la estructura del barco, sino también hacia la cubierta, contingencia que motivó que fueran respondidos desde el mismo. Concretamente fue un cabo primero de infantería el que efectuó disparos con su rifle y a continuación con la ametralladora. El citado cabo, según se declara también probado, estaba de guardia en la cubierta de popa cuando se apercibió de la presencia del esquife, de la que informó vía radio, al oficial de guardia. Entonces se establece zafarrancho de combate, se incrementa la velocidad del buque, cayendo a babor con el objeto de separar al esquife y se producen los disparos. Se puede pues afirmar que, independientemente de que los disparos estuvieran dirigidos específicamente a los tripulantes del buque, o que estos resultaran o no heridos, se atentó sin duda contra ellos y contra este último, pues se les agredió violentamente, disparando sus fusiles del tipo AK-47 hacia la cubierta, lugar de vigilancia, paso y presencia de la tripulación. […] En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del Código Penal , donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas.”
Como conclusión destaca la Sala que “el delito de piratería previsto en el art. 616 ter del CP admite distintas formas comisivas, al responder su estructura a la que es propia de los tipos alternativos. La primera de ellas exigiría la destrucción, el daño o el apoderamiento de un buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar. Para la segunda, bastaría el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallen a bordo de aquellas embarcaciones. En este caso, ya fuera el atentado contra las personas o bienes simplemente instrumental para la ejecución del acto de destrucción o apoderamiento, ya fuera el fin único perseguido por los piratas, el delito quedaría consumado.”

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