El delito de inmigración ilegal ¿excluye los supuestos de ayuda humanitaria?

El delito de inmigración ilegal ¿excluye los supuestos de ayuda humanitaria?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo nos las ofrece la sentencia de 4 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “tras la reforma de 2015 ha de acogerse con gran reserva la aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial anterior, por referirse a un tipo que tanto en su sentido y finalidad, como en el ámbito de su penalidad (que se ha reducido de forma muy relevante), ha sido modificado sustancialmente.”
Por ello, añade el alto Tribunal “tenemos que comenzar acudiendo a la exposición de motivos de la reforma de 2015, para comprender el sentido, finalidad y contenido de la nueva tipificación. Y esta exposición de motivos expresa lo siguiente: «Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.”

Explica la Sala que “el problema principal fue que «tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal». Este es el criterio que nos debe permitir ahora, en primer lugar, revisar las sentencias que han aplicado esta penalidad desproporcionada y extraordinariamente agravada, y en segundo lugar revisar nuestra jurisprudencia en la medida que estuviese marcada o condicionada por la consideración de esta extraordinaria penalidad.
En definitiva, el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar » conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea», y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva.
Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como «Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.”

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¿Cuál debe ser la noción de grupo de sociedades en relación con la Ley concursal?

¿Cuál debe ser la noción de grupo de sociedades en relación con la Ley concursal?

Nos enseña la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “concepto de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC. Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la Ley Concursal. Así, a los efectos de la declaración conjunta de concurso de sociedades del mismo grupo, el art. 3.5 LC exigía que existiera «identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones». Sin que esta exigencia necesariamente se tuviera que extender a la interpretación del art. 93.2.3º LC, sino que en atención a la ratio de la justificación de la subordinación del art. 92.5 o de la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC, podía atenderse a un concepto de grupo más adecuado, que justificara el desvalor que encierra la subordinación o la presunción de perjuicio. Este podía basarse en la existencia de un control, directo o indirecto, sobre la sociedad concursada.”
Añade el alto Tribunal que “en cualquier caso, la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la Ley Concursal, según la cual «a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio». Con esta remisión, ahora queda claro que la noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control, tal y como se prevé en el art. 42.1 Ccom , tras la reforma de la Ley 16/2007, de 4 de julio. En el párrafo segundo, expresamente se afirma que «existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.» Y para facilitar la labor de detección de estos supuestos, pero sin ánimo de agotar la realidad, el art. 42.1 Ccom, a continuación, permite presumir: «que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a. Posea la mayoría de los derechos de voto
b. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.»

De este modo, como afirmamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre, tras esta reforma legislativa, el grupo de sociedades viene «caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras».”
Por último afirma la Sala que “con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. Para ilustrar el contenido de estas facultades, sirve la mención que en la doctrina se hace al Plan General Contable, parte segunda, norma 19, que, al definir las «combinaciones de negocios», se refiere al «control» como «el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades».”

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¿Cuándo se da la incongruencia interna en una sentencia?

¿Cuándo se da la incongruencia interna en una sentencia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 4 de marzo de 2016 recuerda que en las “sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre: la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (Sentencias 148/2000, de 23 de febrero, y 61/2005, de 15 de febrero). Esta denominada «incongruencia interna» puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -» ratio decidendi «- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» (Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero).”
Añade la Sala que “en este caso, si bien no hay falta de adecuación del fallo a lo que fue objeto del proceso, en que consiste la incongruencia propiamente dicha, pues se estima parcialmente la pretensión formulada por la demandada de que se compensaran los portes reclamados con la indemnización por el retraso en la entrega de la mercancía, sí que existe incongruencia interna. Existe una clara contradicción entre la conclusión alcanzada en el razonamiento decisivo sobre las causas del retraso, que entiende son debidas a una mala praxis del transportista, que actuó con negligencia, y la decisión de reducir la indemnización correspondiente al transporte de Suiza al 50% por imputar su causación en esta proporción a ambas partes. La contradicción debe operar a favor de lo concluido en el razonamiento decisivo que atribuye al transportista toda la responsabilidad del retraso en la entrega de la mercancía de los tres transportes litigiosos. Es incongruente, por ello, la reducción del 50% de la indemnización del transporte de Suiza. La consecuencia de la estimación de esta incongruencia interna que afecta a una parte de la sentencia, en concreto al importe de la indemnización por el retraso en el transporte de Suiza, tan sólo debe dar lugar a que se incremente el importe de esta indemnización, que en vez de 5.879 euros por el valor de las mercancías y 1.658,38 euros por los portes y gastos, será el doble, con el consiguiente efecto en la compensación. La cantidad objeto de condena debe reducirse a 21.321,64 euros.”

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¿Qué implica la medianería entre colindantes?

¿Qué implica la medianería entre colindantes?

Nos enseña la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que cita la sentencia del mismo Tribunal de 13 febrero 2015, que a su vez reproduce la de 20 de junio de 2014 que “la medianería implica una comunidad -comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 – de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro. Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el artículo 577 del Código civil y al otro, adquirir los derechos de medianería, como añade el artículo 578 del Código civil.”

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¿Cuál es una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia en materia de propiedad horizontal?

 

¿Cuál es una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia en materia de propiedad horizontal?

Declara la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que una de dichas manifestaciones “es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.”
Añade el Tribunal de casación que “como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007) (STS n. º 297/2011, de 14 de abril. REV n. º 58/2009).”
La Sala de lo Civil, aplicando la doctrina que cita al supuesto concreto que examina explica que “si se pondera la diligencia desplegada por ambas partes se aprecia que la Comunidad se atuvo a las previsiones legales, a tenor, además, de lo llevado a cabo en el anterior procedimiento monitorio, mientras que el comunero, que había recibido el burofax y razonablemente debía esperar su reclamación judicial, no designó domicilio en el que recibir notificaciones si es que el apartamento lo tenía desocupado y el reside en Alemania y viene poco al mismo. No ha existido irregularidad procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, sobre todo si se tiene en cuenta, en su caso personal, las diferencias que existen entre él y aquélla sobre la regularización en el abono de las cuotas por gastos comunitarios.”

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La condena de la persona jurídica cuya estructura ha sido utilizada por un integrante de ella para cometer el delito ¿conlleva obligatoriamente su disolución ex art. 33.7 b) del CP?

La condena de la persona jurídica cuya estructura ha sido utilizada por un integrante de ella para cometer el delito ¿conlleva obligatoriamente su disolución ex art. 33.7 b) del CP?

La respuesta, de signo negativo nos las ofrece la relevante y novedosa sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “para la imposición de la pena de disolución, al margen de los casos de «multirreincidencia» de la regla 5ª del art. 66 CP, que no es la que nos ocupa, se requiere «Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales, añadiendo el precepto que «Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal» (art. 66 bis b) «in fine» CP).”
De ello afirma la Sala de lo Penal “cabe concluir que el hecho de que la estructura y cometido lícito de la persona jurídica fueren utilizados por la persona física integrante de la misma para cometer la infracción de la que es autora no significa obligadamente, así como tampoco la carencia absoluta de medidas de prevención del delito, que la misma deba de disolverse en los términos del art. 33.7 b) CP, sino que se requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad.”
En aplicación al caso examinado por el alto Tribunal se afirma que “la motivación de la que carece el criterio de la Audiencia en orden a la procedencia de esta sanción, a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Sexto («De la individualización de las penas»), párrafo quince, folio 84 de la recurrida, en el que no se hace alusión alguna a este aspecto. Por lo que debe procederse a la exclusión de dicha pena de disolución de la persona jurídica, dejando subsistente tan sólo la pena de multa correctamente impuesta en el mínimo legalmente posible, cumpliendo con ello las previsiones del art. 31 ter.1, último inciso, cuando hace referencia a la modulación del importe de la sanción pecuniaria para evitar una respuesta desproporcionada entre la suma total de las multas y la gravedad de los hechos, que no permite por otra parte una reducción de dichas cuantías por debajo del límite mínimo legal. Si bien abierta la posibilidad de un futuro fraccionamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP, «…cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general», lo que se inscribirá en la adopción de decisiones propia de la fase de ejecución de la condena. En otras ocasiones semejantes, no en ésta en la que no se formuló por la acusación pretensión alguna al respecto, se podría considerar también la oportunidad de aplicar la pena de intervención judicial de la persona jurídica que, según el propio art. 33.7 g) CP, tiene como principal finalidad «…salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años» . Mecanismo que, así mismo, viene contemplado en el inciso segundo del apdo. 5 del art. 53 CP para aquellos supuestos en los que se produzca el impago de la multa, en el plazo señalado, por la persona jurídica a ella condenada.
Debiendo, por consiguiente, concluir en la estimación parcial del Recurso, con el posterior dictado de la correspondiente Segunda Sentencia en la que tengan cabida las consecuencias punitivas derivadas de dicha parcial estimación.”

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En el registro domiciliario ¿es necesario que esté presente el Abogado defensor?

En el registro domiciliario ¿es necesario que esté presente el Letrado defensor?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de febrero de 2016 que “el derecho a la intimidad, en su versión de la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), habida cuenta de que la realización de la diligencia de entrada y registro en la vivienda del recurrente, aunque llevada a cabo mediando la oportuna autorización judicial, no habría cumplido con los requisitos necesarios para otorgarle la necesaria validez probatoria ya que el recurrente, en ese momento privado de libertad y presente en el registro de su morada, no fue asistido en dicha práctica por si Abogado defensor.”
Respondiendo a tal cuestión el alto Tribunal afirma que “al respecto sólo se precisa recordar la reiterada doctrina de esta Sala, contenida en numerosas resoluciones, entre otras las SSTS 773/2013, de 22 de octubre, o 187/2014, de 10 de Marzo, que insisten en la inexistencia de la obligación legal de dicho requisito para otorgar el valor probatorio a los resultados de una diligencia semejante, bastando con la necesaria presencia del propio detenido en esta ocasión debidamente cumplida al igual que aconteció con el resto de los registros realizados en las viviendas de los otros condenados, para concluir en el nuevo rechazo de la argumentación del Recurso en este extremo.”

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El Supremo confirma que los notarios no pueden anular hipotecas

El Supremo confirma que los notarios no pueden anular hipotecas.

El abogado del Estado defendió en su recurso que el notario es un funcionario público que en su tarea de dar fe tiene un deber de controlar todos los documentos por él autorizados.

 

En materia fiscal ¿Cuándo cabe imputar las dilaciones indebidas al contribuyente?

En materia fiscal ¿Cuándo cabe imputar las dilaciones indebidas al contribuyente?

La respuesta esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 1 de marzo de 2016 nos recuerda que “a estos efectos, la doctrina reiterada de esta Sala de que para analizar la noción de dilaciones imputables al contribuyente, al alcance meramente objetivo del transcurso del tiempo se ha de añadir un elemento teleólogico, por lo que no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea (sentencias de 24 de enero de 2011 (RC 485/07 y 5990/07), 28 de enero de 2011 (RC 5006/05), 2 de abril de 2012 (RC 6089/08), 19 de abril de 2012 (RC 541/2011), 19 de octubre de 2012 (RC 4421/2009) y 14 de octubre de 2013 (RC 5464/2011). Así lo hemos declarado en relación al ahora recurrente, en lo que respecta al ejercicio 1998, al estimar el recurso de casación para unificación de doctrina 3959/14, en sentencia de esta fecha y a la que nos remitimos, en la que dijimos, eliminada la dilación examinada, que suponía 326 días, que aunque se parta de los cálculos que realizó el TEAC, las actuaciones debieron durar 1015 días, pero duraron 1187 días, por lo que resulta patente que se incumplió el plazo de duración de las actuaciones establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, lo que determina que no se entienda interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones de inspección.”

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¿Cuándo tiene lugar la “reformatio in peius –reformar a peor-?

¿Cuándo tiene lugar la “reformatio in peius –reformar a peor-?

Nos enseña la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que cita anterior sentencia de 11 de octubre de 2013 que “»No hay reformatio in peius porque la misma se predica del contenido de la resolución del recurso o reclamación, y en el presente caso la resolución del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada, no empeora la situación jurídica del interesado fijada en la resolución del TEAR, la cual fue asimismo desestimatoria. La reformatio in peius tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva. Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de reformatio in peius . La reformatio in peius supone una agravación objetiva de una resolución aceptada»- Añadiendo que: «No existe reformatio in peius en la medida en que tanto el TEAR como el TEAC desestiman íntegramente la pretensión del interesado relativa a la existencia de prescripción de la acción administrativa para liquidar por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, siendo indiferente desde este punto de vista que se alteren los motivos, tal y como reitera la jurisprudencia aplicable.”

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