,

¿Procede la acumulación de penas previamente ejecutadas?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia número 292/2023 de 26 de abril ha declarado que “La circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple, como se cumple aquí con toda evidencia, la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). La acumulación arranca de la ejecutoria número 2, sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2019, siendo los hechos enjuiciados en la ejecutoria 3 de fecha 22 de febrero de 2017.”

WHITMAN ABOGADOS.

Alicante

www.whitmanabogados.com

notificaciones@whitmanabogados.com

¿Procede imponer una indemnización simbólica en supuestos de inclusión en ficheros de morosos?

La respuesta a esta interesante cuestión, en sentido negativo, nos las proporciona la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 248/2023 de 14 de febrero que declara que “en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero: «Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. «Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. «También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. «La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. «No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. «[…] «[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. «Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. «Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

Añade el alto Tribunal que “en el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial: 1. Se realizaron seis consultas.

  1. Permaneció en el Registro más de un año.
  2. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
  3. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
  4. No se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante.

En base a lo expuesto procede estimar el motivo de casación, asumiendo la instancia y de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización de 3.000 euros como proporcionada a las circunstancias del caso.”

WHITMAN ABOGADOS.

Alicante

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

STS 2/02/2023 ¿A qué fecha hay que estar para el abono de la prestación? Resolución administrativa o notificación al beneficiario? Whitman abogados Alicante

En esta interesante sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que hay que estar a estos efectos económicos a la fecha en que  fue notificada la resolución administrativa al interesado.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7614509dd4d89c23a0a8778d75e36f0d/20230217

WHITMAN ABOGADOS

Alicante

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie la eximente de legítima defensa? (Whitman abogados alicante).

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 67/2023 de 8 de febrero que recuerda que sobre esta eximente se pronunció la Sala Segunda en sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010, Rec. 2147/2009 en estos términos: «1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos: A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva. B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del  ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor (STS 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque (STS 12 de mayo de 2005). C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor. De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal, han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso  intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa (STS 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 1999).”

WHITMAN ABOGADOS

Alicante

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

¿Qué requisitos deben concurrir para la comisión del delito de prevaricación administrativa?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia numero 8/2023 de 19 de enero ha declarado que la aplicación del delito de prevaricación administrativa se ajusta a la concurrencia de una serie de circunstancias. “Esta Sala ha declarado que el bien jurídico protegido en el delito de prevaricación administrativa es el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, garantizándose el debido respeto, en el ámbito de la función pública, del principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Hemos indicado también que la acción en este delito consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, lo que implica su contradicción con el derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. En todo caso, como indicábamos en STS de 11 de marzo de 2015, el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo, es decir, a actos decisorios adoptados sobre el fondo de un asunto y de carácter ejecutivo, que se han dictado de modo injusto por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en el sentido amplio prevenido en el Código Penal, en un asunto que afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos, como los de publicidad y concurrencia.”
Aclara el alto Tribunal que “como elemento diferenciador entre ilegalidad administrativa y penal (arbitrariedad), se ha estimado en algunas resoluciones que desde el punto de vista objetivo el acento debe establecerse en la «patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho; y en otras resoluciones se ha resaltado como elemento decisivo el ejercicio arbitrario del poder, que tiene lugar cuando la autoridad o funcionario dictan una resolución no fruto del ordenamiento jurídico sino producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad» (STS 16 de octubre de 2009). Por último, desde la consideración de los elementos subjetivos del tipo, nuestra doctrina destaca que la resolución contradictoria con el derecho debe emitirse a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

,

¿Qué se exige para la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del Código Penal?

Esta interesante cuestión ha quedado resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en su sentencia 21/2023 de 20 de enero ha declarado que “esta Sala ha entendido que la previsión contenida en el artículo 66.1.5 del CP, permite al Tribunal imponer la pena superior en grado cuando el culpable, al cometer el delito, hubiera sido condenado por, al menos, 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, pero siempre teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito. En este sentido se ha exigido ( STS nº 536/2021, de 17 de junio) una motivación orientada en cada caso a «comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación.”
Añade el alto Tribunal que “deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del «efecto advertencia» que se derive de las condenas previas». En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP. Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz.”
No obstante matiza y aclara la Sala de lo Penal que “sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba. Y, en segundo lugar, que el artículo 68 del CP contiene una previsión específica para los casos de concurrencia de eximentes incompletas, conceptualmente diferentes de las atenuantes muy cualificadas, que impone la reducción de la pena prevista para el delito en uno o dos grados. Así, mientras que la agravación penológica prevista en el artículo 66.1.5 es facultativa y exige una particular motivación que la justifique, la reducción de la pena contemplada en el artículo 68 es de obligada aplicación, al menos en un grado, y no puede orillarse acudiendo a las previsiones del artículo 66.1.7ª, previstas para los casos de concurrencia de atenuantes y agravantes. Así pues, en el caso, la pena prevista para el delito, comprendida entre 4 años y 3 meses y 5 años, al tratarse de robo cometido con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de armas, ha de reducirse en un grado por aplicación del artículo 68, al concurrir una eximente incompleta, debiendo aplicarse en su mitad superior al concurrir las agravantes de reincidencia y disfraz, sin que sea posible acudir a la pena superior en grado (artículo 66.1.5) al no resultar debidamente motivada la hiper agravación.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

Para acreditar el periodo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo del TRLPCE, son aplicables las exigencias de publicidad formal?

La respuesta a esta cuestión, en sentido negativo ha sido ofrecida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia nº 37/2023 de 17 de enero, según la cual “a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años. Debe reiterarse en lo esencial lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019), respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

Si el acusado presta la fianza que se le exigió en el auto de apertura de juicio oral ¿puede beneficiarse de la atenuante de reparación del daño?

La respuesta a esta cuestión la ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en su sentencia número 12/2023 de 19 de enero declara que “el motivo no puede ser apreciado, ciertamente el recurrente, indica el hecho probado, al que debemos atenernos, en motivo por error iuris, consignó el importe de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil; lo cual resulta insuficiente incluso para la apreciación simple estimada, aunque lógicamente, nada se alterará en observancia de la prohibición de reformatio in peius. Esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial (STS 556/2002, de 20 de marzo). El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre. Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP.”
Añade el alto Tribunal en la resolución indicada que “no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio) A ello se une que, en el caso de los perjuicios.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

La indemnización por despido ¿tiene carácter privativo o ganancial?

En la sentencia número 1036/2022 de 23 de diciembre la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aclara la cuestión y además declara que lo relevante a estos efectos es determinar la fecha de disolución del régimen económico matrimonial para precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, destacando que lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico.
Razona el alto Tribunal que “a juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.”
“En definitiva” continúa la sentencia, “la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores). En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017. La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta ni consta en estas actuaciones de formación de inventario. Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales. Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

Para que se impongan los intereses a una condena dineraria ¿debe atenderse a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido?

La respuesta a esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 948/2022 de 20 de diciembre ha declarado, respecto de esta cuestión que “en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, hemos recordado que «la jurisprudencia más reciente de esta Sala […] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses». Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que «para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.”
Añade la Sala, que “en nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado. En concreto, si bien la diferencia más relevante guarda relación con la indemnización por clientela, pues se solicitaron 757.818,78 euros y el tribunal ha considerado procedente la cantidad de 284.476 euros, resulta muy relevante que la demandada hubiera negado cualquier indemnización por este concepto y que además fuera ella quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación. Y respecto de la indemnización de daños y perjuicios, por las singularidades del caso, la diferencia no se aprecia tan relevante (se solicitó 176.416,50 euros y se concedió 103.459,17 euros), en atención a las dificultades y evaluación de los daños.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com