¿Cómo debe valorarse la declaración testifical de la víctima de violencia de género?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia número 282/2018 de 13 de junio de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, que declara que “es preciso poner de manifiesto que en este caso, las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, como fueron los padres, pero que no son las víctimas directas del hecho. En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien «ha visto» un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.”
Añade el alto Tribunal que “en este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la LECRIM que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el art. 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta, para fijar: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito. Y pese a que en las Disposiciones Finales de la Ley 4/2015 modificó la LECRIM, no realizó, sin embargo, una modificación de la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de «testigo» dentro de los medios de prueba. Y esto es relevante cuando estamos tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja, como aquí ocurre, toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que, en casos como el que aquí consta en los hechos probados, se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, que es su pareja, o ex pareja, ha tomado la decisión de acabar con su vida.”
Matiza la Sala que “ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito.”
Por ello, para la Sala de lo Penal “se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito. Además, en casos como el presente, de tentativa de asesinato la gravedad de los hechos se cohonesta con la existencia de un hijo en común que otorga una gran especialidad en todos los órdenes al tratamiento de este tipo de casos. Por otro lado, no se trata de supuestos en los que se abre una discusión que puede acabar en una agresión, sino de supuestos en los que, al cualificarlos como asesinato, el acusado ya tiene tomada una decisión, cual la de acabar con la vida de su pareja, o ex pareja. Y en estos casos la capacidad de defensa es nula o claramente reducida, por cuanto la férrea decisión de acabar con su vida del agresor le ha predispuesto a tener pensado y calculado cómo va a perpetrar el delito de asesinato, y ha tomado las debidas medidas para el aseguramiento del hecho, como en este caso en el que, tras las declaraciones de la víctima y testigos, el ahora recurrente tomó la decisión de valorar cómo ejecutar el acto y entrar al final en el inmueble con la escopeta y dirigirse a su ex pareja, como lo hizo. Sin embargo, que la víctima reaccione, como aquí ocurrió, en una situación de supervivencia, desviando el cañón de la escopeta como único mecanismo de escapada, no altera la calificación del delito, como propone el recurrente, para derivarlo a una mera imprudencia grave con resultado de lesiones, porque tomar la decisión de matar a su ex pareja con el modus operandi que preparó con detalle no puede conllevar el beneficio penal que propone el recurrente de llevar el hecho al terreno de la imprudencia. No se trata de una actuación con culpa, sino que se trata de una actuación con dolo. Y con dolo de matar. Y con dolo de hacerlo a su ex pareja. Y de llevarlo a cabo con la madre de su hijo. Ello integra un dolo delictivo propio y específico, que en este caso concreto, y según como sucedieron los hechos, debe estimarse con la alevosía desplegada para acabar con la vida de su pareja o ex pareja asegurando su resultado. Se trata, así, de hechos de suma gravedad en la ideación de un crimen con unas circunstancias muy especiales y específicas en torno a la idea preconcebida y preparada de acabar con la mujer con la que ha tenido un hijo en común. Y que éste podría haber perdido en ese instante a su madre por un hecho tan impensable o imprevisible para cualquier ser humano, como el que una persona acabe asesinando a su ex pareja con la que tiene un hijo en común, olvidando el tremendo daño que lleva consigo su acción. Y que solo la capacidad de supervivencia de la víctima le permitió reaccionar de forma ágil y rápida para modificar la dirección de la escopeta para salir corriendo, pese a lo cual no pudo evitar que el recurrente le acabara disparando por la espalda, aunque sin conseguir acabar con su vida. Y ello, pese a haber puesto todos los medios para conseguir su objetivo. Ningún beneficio penal, por ello, puede llevar consigo el resultado final, salvo que se trate como una tentativa de asesinato, y en ningún caso como una imprudencia grave. Y más que nada, porque no es una imprudencia, ni grave ni menos grave (art. 152 CP), tener la idea de asesinar a su ex pareja, coger unos cartuchos, apoderarse de una escopeta, vigilar los movimientos de la víctima y, finalmente, tomar la decisión de matarla cuando comprobó que mejor quedaba asegurada su mecánica comisiva, por lo que se desestima este motivo del recurso también respecto a la consideración imprudente del hecho que propone el recurrente.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Tlfno: 965-21-03-07