¿Cabe plantear cuestiones de competencia o inhibiciones tardías?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de cuestión de competencia número 20208/2018 de 8 de junio recuerda que “esta Sala tiene declarado reiteradamente (ver autos de 2/7/10 c de c 20146/16, 22/4/15 c de c 20136/15 entre otros muchos) que «La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, y ello no sólo por los acertados razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Cáceres rechazando la inhibición, sino también porque como venimos diciendo en numerosas resoluciones (ver sentencia de 19/12/11 Recurso de Casación 1192/11) en el ámbito procesal penal, sigue la «perpetuatio iurisdictionis», tras la apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que es competente para el enjuiciamiento.”

Añade el alto Tribunal que dicho criterio es “más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica, así la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al Juez ordinario (ver STC 156/2007 Sala Primera, de 2 de julio) «exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio» y «de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho a que motiva su actuación.”

Respecto a las inhibiciones tardías recuerda el alto Tribunal que “esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (ver autos de 11/12/03, de 18/5/07, de 2/7/10 , 24/5/11 y sentencias 413/08 de 30 de junio, 854/08 de 4 de diciembre, 1424/11 de 19 de diciembre) señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictiorius, en cuanto supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que, el juicio oral abierto ante un órgano judicial, solo puede terminar con una resolución del proceso por sentencia o resolución de similar eficacia (ATS 19-9-2013 en igual sentido STS 27-3-2013). Retenemos al respecto de la STS 964/2011 de 27 de septiembre, ya citada, la siguiente doctrina: criterio mantenido en reciente resolución  «venimos diciendo en constante y reiterada Jurisprudencia al rechazar los conflictos competenciales tardíos o extemporáneos cuando la instrucción está prácticamente concluida, y además fijadas las fechas del señalamiento, como ocurre en el presente caso (ver auto de 8/2/2003). Así la STS 854/2008 de 4 de diciembre recordaba «Los conflictos de competencia se tratan de contiendas entre órganos judiciales de la misma competencia objetiva y funcional», y por ello el fuero territorial no debe alzarse como obstáculo a una justicia sin dilaciones ni demoras, que incluso podrían dar lugar a la puesta en libertad de alguno de los presos preventivos por agotamiento del tiempo máximo; y en el mismo sentido los autos de 6/7/2001 y la STS 413/2008 de 30 de junio, señalan que la denominada «perpetuatio jurisdictiones»supone el mantenimiento de competencia declarada una vez abierto el juicio oral incluso en caso en que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial» (ATS 22-3-2018).”

Reconoce la Sala de lo Penal que “existe el dictado de una resolución aislada de esta Sala de 21/11/13 número 20452/13 en la que se distinguía entre el procedimiento de Sumario y el Procedimiento abreviado, incidiendo en la irrecurribilidad del auto de acomodación al procedimiento abreviado y la inexistencia de trámite de cuestiones prejudiciales, lo que excluiría la posibilidad de plantearla por las partes. Sin embargo, no puede asumirse ese criterio habida cuenta que el art. 23 de la LECrim ya faculta a las partes al permitir que a ese efecto durante el sumario o en cualquier fase de instrucción un proceso penal entendieren que un juzgado o tribunal no tiene competencia podrá plantearlo ante el Tribunal Superior. Por ello y prevaleciendo la doctrina mayoritaria de esta Sala antes expresada en relación con lo expresado en el planteamiento de cuestiones de competencia tardías, incluidos los supuestos en los que, como ahora sucede se introduce una calificación menos grave, en tanto se trata de órganos funcional y objetivamente competentes, con mayor razón atendida la situación procesal de los encausados, al estar en prisión, procede resolver la cuestión de competencia planteada a favor de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.”

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