Si se anula una sanción de arresto ¿procede la indemnización por daño moral pese a no haber sido solicitada de forma expresa?
La respuesta, en sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en su sentencia número 97/2019 de 29 de julio.
En dicha sentencia declara el alto Tribunal que “la procedencia de esta indemnización, pese a su falta de solicitud expresa por parte del referido soldado, aparece exhaustivamente justificada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada, en el que el Tribunal a quo señala que » II) En caso de anulación de sanciones de arresto, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o restricción del derecho a la libertad personal. Conforme a reiterada doctrina que arranca de la STS de 2 de febrero de 1993 y puede verse además en las de 1 de marzo de 1994 , 3 de febrero , 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998 , 3 de octubre de 2000 , 3de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2003 , en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad. Más recientemente, se afirma que cuando se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una pormenorización probatoria dela medida en que dicha limitación al derecho a la libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas de mayor o menor alcance, aun partiendo de que pueden existir matices en cada caso, pero siempre bajo el punto de partida de que personal y moralmente esa limitación de libertad temporal incide durante su duración en la vida y costumbres, ocasionando daños y perjuicios morales siempre, cuya mera invocación, cuando son alegados y se ha ejecutado la sanción de arresto, no exige necesariamente una demostración concreta y puntual de perjuicios efectivos distinta de la que se desprende de la propia imposibilidad de utilizar libremente el tiempo transcurrido durante la limitación de libertad ( STS 10 de mayo de 2011 ). III) Por otra parte, la LORDFAS 2014 establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía disciplinaria. Sus artículo 31.5 y 51.3,al regular los distintos supuestos en que cabe aplicar, con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo, disponen que si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal ala de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional». Dado el rango de la norma y su carácter de «lex posterior» respecto de la Ley Procesal Militar, entendemos quenada impide aplicar dicho mecanismo compensatorio, dentro del proceso contencioso disciplinario militar, a supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido. La declaración de este derecho debe entenderse comprendida, a la vista de los citados preceptos de la LORDFAS 2014, entre «todos los pronunciamientos añadidos» a los que se refiere el suplico de la demanda tras interesar la revocación de las resoluciones impugnadas».
El alto Tribunal declara que “la Sala comparte plenamente el acertado criterio del Tribunal de instancia al entender que el mecanismo compensatorio establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido, pues en dichos preceptos (previstos para los supuestos de arrestos preventivos que finalmente no son confirmados o se declaran excesivos) se establece la indemnización de manera claramente imperativa o mecánica lo que, por evidentes razones de igualdad ( artículo 9.2 y 14 de la Constitución ), debe determinar su aplicación en los supuestos de arrestos impuestos tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y que posteriormente son anulados judicialmente. Y ello porque, de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial, el proceso contencioso-administrativo debe ser concebido más que como un proceso de revisión del acto, como un mecanismo de tutela de derechos e intereses legítimos. Todo ello sin perder de vista que la finalidad del citado mecanismo legal de compensación, establecido en los referidos preceptos de la L.O. 8/2014, estriba en compensar el daño fruto de la privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad. Procede, en consecuencia, confirmar la indemnización acordada por el Tribunal de instancia por los diecisiete días de arresto indebidamente impuestos al soldado.”
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