¿Se puede exigir a quien promueve un expediente de reanudación de tracto sucesivo que justifique todas las transmisiones hasta la adquisición de su derecho?
¿Se puede exigir a quien promueve un expediente de reanudación de tracto sucesivo que justifique todas las transmisiones hasta la adquisición de su derecho?
La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, ha quedado resuelta en resolución de 6 de febrero de 2017, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se declara que “en cuanto al defecto relativo a la ausencia de expresión de la persona que transmitió a quien en el auto figura como transmitente del promotor, esta cuestión ya fue resuelta por esta Dirección General en Resolución de 22 de enero de 2011, que procede reiterar aquí, y en la que se afirmó que «de conformidad con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por sí solo, título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca.”
Por esta razón se añade que “ no puede exigirse al promotor del expediente de reanudación de tracto la acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, aunque sí (…) del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio. Pero además en el presente caso se da la circunstancia de que en la propia inscripción de dominio del titular registral constan identificados quiénes son sus herederos, no coincidiendo estos con quien aparece en el auto como transmitente del promotor. Debe recordarse la doctrina sentada en las Resoluciones de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016, conforme a las cuales, en los casos en los que el promotor del expediente adquirió, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral, sí que existe auténtica interrupción del tracto y por tanto, posibilidad teórica de acudir para solventarlo, tanto al expediente de dominio judicial del ya derogado artículo 201, si la pretensión se hubiera promovido antes del 1 de noviembre de 2015, como al nuevo expediente notarial del nuevo artículo 208, si se promueve tras dicha fecha.”
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