¿Se puede exigir a quien promueve un expediente de reanudación de tracto sucesivo que justifique todas las transmisiones hasta la adquisición de su derecho?

¿Se puede exigir a quien promueve un expediente de reanudación de tracto sucesivo que justifique todas las transmisiones hasta la adquisición de su derecho?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, ha quedado resuelta en resolución de 6 de febrero de 2017, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se declara que “en  cuanto  al  defecto  relativo  a  la  ausencia  de  expresión  de  la  persona  que  transmitió a quien en el auto figura como transmitente del promotor, esta cuestión ya fue resuelta por esta Dirección General en Resolución de 22 de enero de 2011, que procede reiterar aquí, y en la que se afirmó que «de conformidad con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por sí solo, título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca.”

Por esta razón se añade que “ no  puede  exigirse  al  promotor  del  expediente  de  reanudación  de  tracto  la  acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de  las  personas  que  transmitieron  las  fincas  al  transmitente  inmediato  de  las  mismas,  aunque sí (…) del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio. Pero además en el presente caso se da la circunstancia de que en la propia inscripción de  dominio  del  titular  registral  constan  identificados  quiénes  son  sus  herederos,  no  coincidiendo estos con quien aparece en el auto como transmitente del promotor. Debe recordarse  la  doctrina  sentada  en  las  Resoluciones  de  14  de  abril  y  10  de  noviembre  de  2016,  conforme  a  las  cuales,  en  los  casos  en  los  que  el  promotor  del  expediente  adquirió, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral, sí que existe auténtica interrupción del tracto y por tanto, posibilidad teórica de acudir para solventarlo,  tanto  al  expediente  de  dominio  judicial  del  ya  derogado  artículo  201,  si  la  pretensión  se  hubiera  promovido  antes  del  1  de  noviembre  de  2015,  como  al  nuevo expediente notarial del nuevo artículo 208, si se promueve tras dicha fecha.”

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