¿Se aplica la teoría de la ubicidad o de la eficiencia para establecer la competencia territorial en delitos de estafa informática?

Resuelve esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto de cuestión de competencia número 20799/2020 de 3 de marzo de 2021, que declara que “son numerosos los pronunciamientos de esta Sala que en relación con el delito de estafa han entendido que el mismo se comete en todos los lugares en que se haya realizado algún elemento del tipo, en aplicación de la llamada teoría de la ubicuidad. ( AATS 14 de enero de 2008; 23 de mayo de 2012; 11 de enero de 2018,entre otros muchos).Si bien, cuando se trata de delitos de estafa informática, la más reciente jurisprudencia de esta Sala ha consolidado, a la hora de determinar la competencia para conocer de los mismos, un nuevo criterio que desplaza  la  teoría  de  la  ubicuidad,  y  este  es  el  de  la  eficacia.  De  tal  forma  que,  la  competencia  vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; 2 de diciembre de 2020; ó 05 de febrero de 2021).Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre  el  Cibercrimen,  suscrito  en  Budapest  el  23  de  noviembre  de  2001,  ratificado  por  España  el  27  de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito».

No obstante la Sala matiza que “en el caso de autos, aunque el domicilio del denunciado que documentalmente obra, es en la localidad de Illescas, resulta que se encuentra en búsqueda por diversas diligencias de estafa, la sucursal bancaria recipiendaria del ingreso tampoco se encuentra en Illescas y se desconoce desde donde realiza las fraudulentas ofertas, por lo que el criterio de la eficacia no puede ser aplicado. En cuya consecuencia, de conformidad con el criterio del informe del Ministerio Fiscal, dado que estamos ante la presunta comisión de un delito de estafa, que se ha consumado en el lugar donde se ha dispuesto del dinero en este caso Leganés, ocasionando por ello un perjuicio para el sujeto pasivo, deberá ser el Juzgado de dicha localidad, quien ha de conocer de los hechos denunciados, al ser en esta última localidad primera en conocerla comisión de los hechos y también se realizaron elementos del tipo; sin que por el contrario, en este estado de la investigación, resulte acreditado indiciariamente comisión de algún elemento del tipo en IIlescas.”

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