¿Cómo se establece la competencia territorial en demanda de acciones acumuladas de acción declarativa sobre  condiciones generales de la contratación  (cláusula de intereses y de comisiones) y acción declarativa de interés remuneratorio usurario?

Explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 27 de abril de 2021 que “aunque el Juzgado de Madrid basa su decisión en que la acción ejercitada con carácter principales la acción de nulidad de cláusula abusiva, y que el domicilio del demandante se encuentra en Pamplona, tales premisas no son correctas. En primer lugar, si bien es cierto que en el suplico de la demanda se enuncia en primer lugar la pretensión relativa a  la  nulidad  de  la  cláusula  de  intereses  por  su  carácter  abusivo,  por  falta  de  transparencia,  la lectura  conjunta  de  la  demanda  no  deja  claro  cuál  es  la  acción  ejercitada  con  carácter  principal.  En  el encabezamiento se alude a que se ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y en el hecho quinto de la demanda se afirma literalmente: «En conclusión, en la contratación objeto del presente procedimiento se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta […]. Subsidiariamente solicitamos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva[…]».Por estas razones, y en línea con lo declarado por esta Sala en ocasiones anteriores (Autos de 21 de julio de2020, conflicto 83/2020; 17 de marzo de 2020, conflicto 29/2020; 30 de junio de 2020, conflicto 94/2020; 9de abril de 2019, conflicto 37/2019, 25 de octubre de 2017, conflicto 106/2017 y 13 de abril de 2021, conflicto296/2020), de conformidad asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.”

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