¿Qué se entiende por domicilio de la víctima para determinar el Juzgado territorialmente competente en casos de violencia sobre la mujer?
¿Qué se entiende por domicilio de la víctima para determinar el Juzgado territorialmente competente en casos de violencia sobre la mujer?
La cuestión aquí planteada de sumo interés y que frecuentemente provoca que los tribunales planteen cuestión de competencia con la dilación de la instrucción mientras se resuelve sobre ello, nos las aclara el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2015 que nos enseña que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cáceres. Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, conforme al cual » En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima….»
Añade la Sala de lo Penal que “también están conformes en que, para la correcta aplicación del citado Art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia, cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006, en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.”
Centra el problema el alto Tribunal en que “en el caso que nos ocupa, el problema estriba en que los hechos denunciados se desarrollan durante ocho meses de convivencia en Madrid y otro en Cáceres y durante ese tiempo la denunciante ha tenido dos domicilio estables, uno en Madrid donde convivía con el denunciado y dos en Cáceres donde también convive con el denunciado y sucedió el último episodio, objeto de la denuncia, no nos encontramos en un supuesto de duplicidad simultánea de domicilio en los que el criterio es muy claro; se atenderá al domicilio de mayor arraigo (Por todos, ver autos de 13/05/08 y de 17/09/14).”
Añade la Sala que “tampoco nos encontramos con un domicilio estable anterior a la ruptura y uno ocasional tras la misma, en el sentido contemplado en la Cuestión de competencia nº 20111/14 en la que se resolvía en el sentido de que radicando el domicilio familiar donde se produjeron la totalidad de los hechos denunciados en una localidad, a ésta le corresponde la competencia, » aunque tras la separación recibiera amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas». En el presente caso, la residencia en Cáceres se mantiene desde hace dos meses y la denuncia se presenta en esta ciudad. No se trata de un domicilio ocasional o transitorio, sino estable y definido. Tampoco compatibilizan los dos domicilios, por lo que no cabe acudir al criterio de mayor arraigo. Hemos de tener en cuenta lo que venimos reiterando que el Art. 15 bis » trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.”
Por último recuerda la Sala de lo Penal que “por su parte, la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, señala que la determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi.
En definitiva, por una parte se trata de no dejar al arbitrio de la víctima, la determinación del domicilio a los efectos del Art. 15 bis LECrim. y por otra, de cumplir con el fin de facilitar su protección acercándole la Administración de Justicia. Por ello la competencia corresponde a Cáceres lugar donde conviven desde hace dos meses, y donde sucedió el último episodio de violencia, objeto de la denuncia, donde se refiere a otros hechos ocurridos en Madrid, donde vivieron con anterioridad.”
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