¿Qué requisitos deben concurrir para que cobre pensión de viudedad una de las personas que ha formado pareja de hecho? ¿es necesario estar inscrito como tal en un registro público?
¿Qué requisitos deben concurrir para que cobre pensión de viudedad una de las personas que ha formado pareja de hecho? ¿es necesario estar inscrito como tal en un registro público?
La respuesta a esta cuestión, que exige la existencia de la inscripción en un registro público como pareja de hecho para poder percibir la pensión de viudedad, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de julio de 2016 declara que “por las recurrentes se alega la infracción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5, tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad social y la Jurisprudencia de esta Sala.”
Explica el alto Tribunal que “la cuestión que se plantea es la de si es requisito indispensable para la percepción de la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho la inscripción en registro específico o bien otorgamiento de documento público de su constitución. La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de unificación como lo muestra la sentencia referencial a la que siguieron otras como se advierte por la Sentencia del Tribunal Supremo el Pleno de la Sala dictada el 22 de octubre de 2014 (R.C.U.D. 1025/2012) en la que se incorpora, además la doctrina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 sobre registros públicos, Comunidades Autónomas y Derecho Foral. Prescindiendo de esta última cuestión que en nada afecta al núcleo de las exigencias impuestas para dotar de relevancia jurídica a la pareja de hecho.”
Añade la Sala que “resumiendo la doctrina constante de la Sala, como lo hace la Sentencia de contradicción: «1.- La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de «pareja de hecho» y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del «matrimonio» en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011, con voto particular).”
Nos obstante se razona que “en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada,-entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009), 27-abril- 2011 (rcud 2170/2010), 3-mayo-2011 (rcud2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011) –, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.”
Como conclusión la Sala de lo Social declara que “el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho» y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la «existencia de pareja de hecho » debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante » inscripción en registro específico » de parejas de hecho, bien mediante» documento público en el que conste la constitución «de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas». La analogía esencial entre ambos supuestos impone que nos remitamos a la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, resolviendo el recurso de Suplicación en sentido opuesto al que le dispensó la Sentencia recurrida, desestimada, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
