¿Qué facultades tiene el Presidente del Tribunal en el juicio oral?
En la sentencia número 561/2019 de 19 de noviembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, establece el alto Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló «…toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente» (STS 291/2005, 2 de marzo). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio (STS 780/2006, 3 de julio). También hemos abordado la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta,4 quien dirigía los debates afirmó: «Ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta» a lo que el acusado respondió «Y yo que iba a hacerla» (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero).En otros precedentes ha puesto el acento en el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS1084/2006, 24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que «la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).Jurisprudencialmente, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999, al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso».
Recuerda la Sala que “en esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim, el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante». Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre, conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6º, 713 y726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de resolver la cuestión suscitada. En el examen de las preguntas que en el recurso se transcriben como realizadas por el presidente del tribunal, constatamos que se dirige a testigos sobre extremos que ya han sido indagados por las partes del proceso, en ocasiones para solicitar una aclaración sobre las fuentes de conocimiento, en el caso de los guardias civiles que eran testigos que narraron cómo encontraron a la víctima, y en otros, como el caso de la testigo madre de la víctima, por las que se trataba de indagar si vio o no los cordones de los zapatos o botas, cuestionamiento relevante en la medida que figuraba en el escrito de acusación. Particular relevancia tienen las preguntas formuladas al testigo víctima de los hechos el cual, según manifestó a preguntas de la defensa, «se bloqueó» en el interrogatorio por lo que fue preciso para que su testimonio fuera libre y en condiciones de serenidad advertir a la defensa la necesidad de hacer un interrogatorio pausado para procurar obtener la verdad de los hechos que integran el objeto procesal del juicio, y en ese sentido, se dirigen las preguntas formuladas por el presidente. Por tanto, nos encontramos ante la mera exposición de un hecho y ante preguntas íntimamente relacionadas con las preguntas que habían formulado las partes acusadoras y acusada, dirigidas a puntualizar algunas de las respuestas a fin de fijar con claridad el testimonio en el caso del perito una reiteración de su contenido, orientadas al esclarecimiento de la verdad. En ningún caso sugerían una toma de postura a favor de las acusaciones y un prejuicio anticipado acerca de la autoría. Por ello podemos concluir declarando que tales preguntas no evidencian la falta de imparcialidad del Tribunal porque obedecieron al propósito de solicitar aclaraciones o precisiones acerca de lo que había sido afirmado por los testigos y la perito. Consecuentemente procede desestimar el motivo opuesto.”
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